SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
III.4. Respecto a la valoración de la prueba en los procesos ordinarios y administrativos
En ese sentido, la SCP 0889/2016-S1 de 4 de octubre retomando la SC 0577/2002-R de 20 de mayo, señaló que: ‘“…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes.
Sin embargo, la SC 0873/2004-R de 8 de junio, estableció una excepción cuando señaló lo siguiente: ‘…en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiere apartado de la previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución…’.
La SC 0129/2004-R de 28 de enero, también estableció otra excepción para ingresar a la valorar la prueba cuando señalo lo siguiente: ‘…Empero es necesario dejar claro, que en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada’.
Por otra parte, la SC 0871/2010 de 10 de agosto, señaló: ‘…resulta absolutamente indispensable establecer los límites y alcances del control de constitucionalidad en relación a la valoración probatoria, por cuanto, en coherencia con lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3, una atribución exclusiva de las autoridades ya sean jurisdiccionales o administrativas, es la de valorar y asignar un determinado valor probatorio a los medios de prueba aportados por las partes procesales en el decurso de una causa concreta, en ese sentido, debe precisarse que el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos, entonces, siguiendo el razonamiento ya plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados, en consecuencia, el incumplimiento de los parámetros establecidos supra, generaría que el órgano contralor de constitucional adquiera una disfunción tal que lo convertiría en una instancia casacional, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional.”’
Por lo referido, si bien la valoración de la prueba le corresponde a las autoridades ordinarias y administrativas; empero, cuando se evidencia que dicha función no se sujeta a las reglas de la sana crítica o simplemente no se la consideró y a consecuencia de ello se vulneraron derechos fundamentales y garantías constitucionales en dicha apreciación, al ser la acción de amparo constitucional el único medio oportuno y eficaz para repararlos se activa la jurisdicción constitucional; sin embargo, ello no implica que sustituye las funciones de dichas autoridades, sino, que establece si se sujetó o no a los criterios de valoración, conforme los principios y derechos constitucionales y en caso de no se hayan circunscrito a estas pautas, deberá hacerlo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- c)
- 1)
- i)
- denegaron
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.2. Sobre la acción de amparo constitucional
- III.3. En cuanto a la revisión de la interpretación de legalidad efectuada por la jurisdicción ordinaria a través de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 18
- III.4. Respecto a la valoración de la prueba en los procesos ordinarios y administrativos
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 1º CONCEDER