SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
1)
Miriam Crespo de Choma, en su calidad de tercera interesada, presentó sus alegaciones mediante escrito de 27 de junio de 2017, cursante de fs. 240 a 244; manifestando lo siguiente, 1) Existe acto consentido por parte del accionante, por cuanto el juez corrió en traslado con el memorial del incidente a la parte contraria mismo que no fue respondido; pese a ello, la autoridad judicial rechazó el incidente; en consecuencia, se interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista de 12 de mayo de 2017, y siendo nuevamente notificado con el mismo, el accionante no recurrió de casación; en consecuencia, corresponde aplicar los entendimientos contenidos en la SCP 2125/2013 de 21 de noviembre, que establece la denegatoria de la acción de amparo constitucional por actos consentidos libre y expresamente, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la acción, conforme estipula el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) En la demanda tutelar se solicitó dejar sin efecto el Auto de Vista de 12 de mayo de 2017; empero, dicha determinación de ninguna manera ordena la anulación o cancelación de partidas, sino que únicamente, revoca la determinación del Juez de instancia que rechazó el incidente; en efecto, la autoridad que dispondrá la cancelación será el Juez de primera instancia, quien mediante decreto de 18 de enero de 2016, ordenó que por Secretaría se expida la provisión ejecutoria solicitada para la oficina de DD.RR. y los testimonios para los trámites administrativos en las oficinas del Gobierno Autónomo Municipal, lo cual fue notificado a la familia de Juan Saucedo Azevedo el 19 de enero de 2016; asimismo, el Auto de 12 de junio de 2017, también fue notificado a la familia Saucedo, por lo que las autoridades demandadas carecen de legitimación pasiva para ser demandados; 3) Sobre los incidentes planteados en ejecución de sentencia, se debe recalcar que al haberse interpuesto la demanda de usucapión, el predio “Santa María” no estaba urbanizada, menos poblada; sin embargo, la señora Martha Azevedo Vda. de Saucedo, pese a conocer la existencia del proceso de usucapión continuó con el trámite de la urbanización denominada “Juan Azevedo Do Santos”, cuyos trámites fueron aprobados en mérito al poder político y económico que ostentaban entonces; empero, cuando concluyó el proceso de usucapión, el Municipio aprobó la nombrada Urbanización, incluido el bien objeto de usucapión; 4) Una vez que el Tribunal Supremo de Justicia resolvió el caso en revisión extraordinaria de la sentencia, la demandante de usucapión, en ejecución de sentencia, solicitó testimonio y provisión ejecutoria para el registro en la Dirección de Catastro como en DD.RR.; empero, en las instancias indicadas informaron que dentro del polígono del predio “Santa María” se encuentra la superficie urbanizada a favor de Martha Azevedo Vda. de Saucedo, como urbanización Juan Azevedo Do Santos, razón por la que solicitó a DD.RR. certifique los manzanales que se encuentran dentro del polígono del predio “Santa María” que se encuentra registrados a favor de Martha Azevedo Vda. de Saucedo; 5) De acuerdo al informe final del proceso de mensura y deslinde, emitido por el Gobierno Municipal de Cobija, se hizo conocer el certificado de coordenadas que evidencia que el predio usucapido, se encuentra dentro de la urbanización “Juan Azevedo Do Santos”, tal como lo acreditó DD.RR.; por lo que se solicitó a la Dirección de Catastro, otorgar los planos manzanales de la poligonal, en la que le hace conocer la imposibilidad de entregarle los manzanales, recomendando que acuda a la vía ordinaria para la cancelación de todas las matrículas registradas en DD.RR. a nombre de Lark Antonio Stalino Saucedo y “Juan Azevedo” por declaratoria de herederos de Martha Azevedo Vda. De Saucedo; 6) En base a la documentación obtenida se pidió el desarchivo del expediente para solicitar la cancelación de los folios catastrales y computarizados, petición que fue aceptada por el juez y ordenó mediante proveído de 2 de febrero de 2017 el desarchivo del expediente de usucapión, en efecto, se solicitó en la vía incidental la cancelación de registros y folios catastrales establecidos en el proceso de mensura y deslinde, así como la cancelación de folios computarizados que fue rechazado por el Juez de instancia, y revocado en apelación mediante el Auto de Vista de 12 de mayo de 2017, por lo que el juez tuvo que emitir nuevamente la resolución sobre el incidente, dando lugar a su petición, en la que se dispone el cambio de nombre de los folios o registros catastrales que estarían a nombre de Martha Azevedo Vda. de Saucedo a Miriam Crespo de Choma, y a DD.RR., la cancelación de las matrículas computarizadas; en consecuencia, no existe ninguna vulneración de derechos del accionante, siendo más bien un acto de justicia; y, 7) Los accionantes aducen ser herederos de Martha Azevedo Vda. de Saucedo, lo que significa que están heredando las ganancias y pérdidas, entre ellas, el proceso de usucapión en el que perdió una extensión de superficie dentro de la Urbanización Juan Azevedo Do Santos, razón por la que resulta aplicable el art. 1219 del Código Civil (CC), que señala que la cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia, y el art. 1451 del mismo Código, establece que lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado y efectos entre partes, sus herederos y causahabientes; razón por la que, en el presente caso, los herederos estarían reclamando la parte que hubiera perdido su causante dentro de un proceso ordinario de usucapión. Con estos argumentos, pidió se deniegue la tutela solicitada por encontrarse dentro de la subsidiariedad por acto consentido y por falta de legitimación pasiva de los demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- que el orden jurídico y político del Estado está estructurado sobre la base del imperio de la Constitución Política del Estado que obliga por igual a todos, gobernantes y gobernados. Dentro del orden jurídico, la Constitución Política del Estado ocupa el primer lugar, constituyéndose en la fuente y fundamento de toda otra norma jurídica, por lo que toda ley, decreto o resolución debe subordinarse a ella.
- la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Norma Suprema y en el bloque de constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa. Así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, y ratificado en la SCP 1284/2014 de 23 de junio
- valor axiomático de la Constitución,
- el valor normativo de la Constitución axiomática,
- Así, las acciones de mejor derecho propietario -entre otras-, se configuran como verdaderas garantías jurisdiccionales destinadas a activar el aparato orgánico-jurisdiccional imperante y lograr por ende la emisión de una decisión jurisdiccional definitiva y de carácter declaratorio, que en caso de ser estimatoria a los derechos de propiedad invocados por el justiciable, asegure la eficaz y real aplicación del contenido esencial de este derecho fundamental.
- el principio de razonabilidad debe irradiar de manera directa, el contenido de sentencias judiciales para evitar así supresiones y limitaciones arbitrarias al derecho fundamental de propiedad, por lo que la eficacia de los fallos, está condicionada a una aplicación directa y real del contenido esencial del derecho de propiedad con sus tres componentes esenciales: uso, goce y disfrute”
- principio dispositivo
- III.3. Análisis del caso concreto
- tienen el deber y la obligación de garantizar en favor de la demandante de usucapión, las facultades de uso, goce y disposición del bien en la estricta proporción de la superficie usucapida,
- REVOCAR