SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2017-S1

Fecha: 28-Ago-2017

tienen el deber y la obligación de garantizar en favor de la demandante de usucapión, las facultades de uso, goce y disposición del bien en la estricta proporción de la superficie usucapida,

  En mérito a la jurisprudencia constitucional y los argumentos precedentemente señalados, en el caso que motiva el presente análisis, el derecho propietario de la tercera interesada en la presente acción constitucional, se origina a partir de una Sentencia que declaró probada su demanda de usucapión que al momento de la interposición de la demanda tutelar, se encuentra plenamente ejecutoriada; en consecuencia, el Órgano Judicial y particularmente las autoridades judiciales que conocieron la causa, tienen el deber y la obligación de garantizar en favor de la demandante de usucapión, las facultades de uso, goce y disposición del bien en la estricta proporción de la superficie usucapida, de lo contrario, la Sentencia por la que fue declarado el derecho propietario en favor de la demandante y extinguido el mismo derecho con relación a la parte demandada, no tendría razón de ser y, por lo mismo, el pronunciamiento judicial definitivo constituiría una mera declaración formal -como ya se dijo anteriormente-, contrario a la eficacia de los fallos judiciales y lesivo al derecho de propiedad.

  Ahora bien, en el marco de las consideraciones precedentemente referidas, corresponde centrar nuestra atención en el Informe Legal INF/GAMC/DJ 506/2016 de 9 de diciembre, en cuya conclusión, de manera categórica, la Asesora Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, declaró que: “…de acuerdo al informe que adjunta, indica en el punto dos, que hay manzanos dentro de la polígono de la 40 has, a favor de la Sra. Miriam Crespo de Choma, que están a nombre de Lark Antonio Stalin Saucedo y Juan Silvestre Acevedo” (sic); asimismo, en la conclusión tercera refiere que: “que el polígono de la Sra. Miriam Crespo de Choma, se encuentra emplazada sobre la planimetría de la urbanización denominada Juan Azevedo Dos Santos, bajo la Ordenanza Municipal N° 059/09” (sic), conforme a la Conclusión II.9 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, finalmente, en el mismo informe señala que los manzanos que se solicita el cambio de nombre, se encuentran registrados en DD.RR. Entonces, los aspectos concluidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, claramente ponen en duda las afirmaciones del accionante, ya que según se tiene relatado en la demanda tutelar, las propiedades de Martha Azevedo Vda. de Saucedo, que por herencia le corresponden a sus hijos Lark Antonio Stalino Saucedo Azevedo y Juan Silvestre Saucedo Azevedo “no comprendería el área del polígono de la señora Miriam Crespo de Choma” (sic); sin embargo, el informe legal antes referido, demuestra lo contrario e induce a concluir que las propiedades cuyos registros se pretenden su nulidad, ciertamente se encuentran dentro del predio usucapido.

  Sumado a lo anterior, es preciso considerar que en la misma demanda de la acción que motivó el pronunciamiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante señaló que: “si volvemos al origen del proceso, y leemos la demanda, no pide la demandante se anulen partidas, ni se altere registros y mucho menos los de mi mandante” (sic); empero, cabe aclarar que en virtud a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III. 2 de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio dispositivo encuentra su límite en la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, de ahí que en aras de materializar el derecho de propiedad emergente de sentencias declarativas, corresponde garantizar la realización del fallo judicial adoptando a cuyo efecto cuantas medidas sean necesarias.

  Pues bien, el accionante entiende que los Vocales demandados vulneraron sus derechos al debido proceso en su vertiente congruencia, a la defensa, a la propiedad privada y al “principio de seguridad jurídica”. En este entendido, del estudio del Auto de Vista pronunciado por los Vocales ahora demandados, se tiene que en dicha determinación se concluyó que al estar concluido el proceso ordinario de usucapión, no cabe discusión alguna con relación al derecho propietario, con las extensiones y colindancias ya definidas y al existir matrículas que actualmente se encuentran a nombre de la “familia Sacuedo pero dentro de la propiedad de la señora Miriam Crespo de Choma” (sic),  es lógica que previa anulación de dichas partidas se debe proceder a la otorgación de las matrículas en favor de la demandante. Ahora bien, los argumentos esgrimidos por las autoridades demandadas, no vulneran ningún derecho fundamental ni garantía constitucional, más al contrario, dicho pronunciamiento responde a los datos del proceso y constituye una medida que contribuye a la materialización del derecho propietario consolidado en favor de la ahora tercera interesada, como consecuencia de la Sentencia que declaró probada la demanda de usucapión; así, las literales aparejadas a la presente acción constitucional, concretamente el Informe Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, devela que los predios cuyas matrículas se pretenden su nulidad, se encuentran al interior de la superficie usucapida, de ahí que el Auto de Vista  ahora cuestionado no vulnera los derechos invocados por el accionante, sino que constituye un mecanismo por el cual las autoridades demandadas garantizaron la eficacia del fallo judicial.

  Entonces, en opinión de este Tribunal, el hecho de insistir que la Sentencia emergente del proceso de usucapión no involucra a los registros cuyas anulaciones fueron solicitadas -en ejecución del fallo- por Miriam Crespo de Choma, conlleva a que la decisión judicial quede reducida a una simple declaración y provoca que la materialización y ejercicio del derecho de propiedad, sea un mero enunciado; en consecuencia, la decisión de los Vocales ahora demandados, constituye un mecanismo para la realización del derecho de propiedad cuyo origen se trasunta a la Sentencia que declaró probada la demanda de usucapión.