SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
I.1.1.Hechos que motivan la acción
El accionante mediante su representante manifiesta que en el fenecido proceso de usucapión extraordinaria seguido por Miriam Crespo de Choma contra la presunta propietaria Martha Azevedo Vda. de Saucedo, el Juzgado Segundo de Partido Civil y Comercial del departamento de Pando, dictó Sentencia de 9 de abril de 2010, en la que declaró probada la demanda, al ser apelada y posteriormente recurrida en casación, la decisión fue confirmada en todas sus partes, para luego declararse su ejecutoria, conforme se tiene del decreto de cúmplase de 30 de octubre de 2012.
La Sentencia ejecutoriada concluyó que la propiedad denominada “Tres Puentes” no tiene colindancias con la supuesta propiedad de la demandante Miriam Crespo de Choma; asimismo, tampoco se demostró que el predio “Santa María” estuviera ubicado dentro de la propiedad de “Tres Puentes”; por consiguiente, dicha decisión se torna inamovible e imposible de modificar, ya sea por autoridad pública o persona particular, conforme establecen los arts. 514 del Código de Procedimiento abrogado (CPCabrg) y 397.I del Código Procesal Civil (CPC); es decir, las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, deben y tienen que ser ejecutadas por la autoridad de primera instancia, sin alterar o modificar su contenido, por lo que cualquier alteración realizada es nula de pleno de derecho.
El 17 de febrero de 2017, Miriam Crespo de Choma, planteó ante el Juzgado Segundo Público Civil y Comercial del departamento de Pando, incidente de cancelación de partidas catastrales y registro público de Derechos Reales (DD.RR.) de un total de treinta y un folios reales, que en su mayoría estarían a nombre de Martha Azevedo Vda. de Saucedo y otros a nombre de Lark Antonio Stalino Saucedo Azevedo y Juan Silvestre Saucedo Azevedo, todos ubicados en la urbanización “Juan Azevedo Do Santos”; por lo que, conforme a la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, estas partidas no podrían ser anuladas o canceladas como pretende el incidentista a título de que se encontrarían dentro de la poligonal del predio “Santa María”.
El incidente resulta absurdo, porque no se encuentra legislado en la economía procesal, ya que jamás podrá modificarse o alterarse una Sentencia ejecutoriada; en consecuencia, el Juez de la causa, mediante Auto Interlocutorio de 22 de marzo de 2017, rechazó el incidente; por lo tanto, la incidentista interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, sin expresar ningún agravio y menos explicar la norma legal infringida, limitándose únicamente a pedir la cancelación de los folios catastrales identificados sobre una superficie de 40 ha y la extensión de testimonios y provisiones ejecutoriales para que los folios catastrales y de DD.RR. sean inscritos a su nombre como efecto del proceso de usucapión.
En grado de apelación, los Vocales ahora demandados revocaron la Resolución del Juez inferior y acogieron la pretensión de la incidentista, alterando y modificando con ello la Sentencia que quedó ejecutoriada, con el argumento que el Tribunal de alzada tiene competencia para resolver los puntos resueltos y los agravios sufridos conforme establece el art. 265 de la CPC; sin embargo, dicha disposición normativa es únicamente aplicable para apelación de sentencias de primera instancia y no para apelaciones en ejecución de sentencias. Además, hizo mención genérica de la Constitución Política del Estado, la Ley del Órgano Judicial y el Código Procesal Civil, insinuando que el Juez que conoció y resolvió el caso, tendría competencia y facultades para modificar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En la parte dispositiva ordenó que el Juez de instancia, mediante nueva Resolución debidamente fundamentada previa cancelación de la lista de matrículas de fs. 2474, ordene al Jefe de Catastro y Derechos Reales, proceder al cambio de nombre de dichas matrículas, que se encuentran dentro del predio de Miriam Crespo de Choma, decisión que contiene las siguientes incongruencias: primero, por no haberse planteado la nulidad de las matriculas, lo que ameritaría un proceso civil ordinario por corresponder a una urbanización aprobada con ordenanza municipal que abarcaría una parte de la propiedad “Tres Puentes” de Martha Azevedo Vda. de Saucedo, que por herencia corresponden a sus hijos Lark Antonio Stalino Saucedo Azevedo y Juan Silvestre Saucedo Azevedo, que según antecedentes del proceso no estaría comprendida el área del polígono de Miriam Crespo de Choma, por lo que se estaría afectando una propiedad privada debidamente documentada además de urbanizada, ya que de la lectura de la demanda de usucapión, nunca se hubiera pedido por la demandante la anulación de partidas o alteración de registros de su mandante, por lo que lo resuelto por las autoridades demandadas, sería ultra petita; segundo, se intenta modificar una urbanización aprobada conforme a normas catastrales y que es anterior a la ejecutoria de la sentencia, por cuanto debió anularse primero la ordenanza municipal, los folios reales y el registro de catastro urbano y modificarse en todas sus parte la Sentencia, ya que jamás se demostró que el predio “Santa María” se encuentra ubicado dentro de la propiedad “Tres Puentes”, ni en la sentencia ni en el Auto de Vista del proceso de usucapión; y, por otro lado, con la ejecución del Auto de Vista impugnado, se provocó daño económico al Estado, lo que incluso conllevaría un proceso penal en contra de sus autores.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- que el orden jurídico y político del Estado está estructurado sobre la base del imperio de la Constitución Política del Estado que obliga por igual a todos, gobernantes y gobernados. Dentro del orden jurídico, la Constitución Política del Estado ocupa el primer lugar, constituyéndose en la fuente y fundamento de toda otra norma jurídica, por lo que toda ley, decreto o resolución debe subordinarse a ella.
- la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Norma Suprema y en el bloque de constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa. Así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, y ratificado en la SCP 1284/2014 de 23 de junio
- valor axiomático de la Constitución,
- el valor normativo de la Constitución axiomática,
- Así, las acciones de mejor derecho propietario -entre otras-, se configuran como verdaderas garantías jurisdiccionales destinadas a activar el aparato orgánico-jurisdiccional imperante y lograr por ende la emisión de una decisión jurisdiccional definitiva y de carácter declaratorio, que en caso de ser estimatoria a los derechos de propiedad invocados por el justiciable, asegure la eficaz y real aplicación del contenido esencial de este derecho fundamental.
- el principio de razonabilidad debe irradiar de manera directa, el contenido de sentencias judiciales para evitar así supresiones y limitaciones arbitrarias al derecho fundamental de propiedad, por lo que la eficacia de los fallos, está condicionada a una aplicación directa y real del contenido esencial del derecho de propiedad con sus tres componentes esenciales: uso, goce y disfrute”
- principio dispositivo
- III.3. Análisis del caso concreto
- tienen el deber y la obligación de garantizar en favor de la demandante de usucapión, las facultades de uso, goce y disposición del bien en la estricta proporción de la superficie usucapida,
- REVOCAR