SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2017-S1

Fecha: 28-Ago-2017

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

             La Constitución Política del Estado, instituye la acción de amparo constitucional como mecanismo procesal de carácter tutelar, destinado a proteger derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes. En este contexto, el art. 128 de la CPE, declara que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

             Al respecto, la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, declaró que: “…la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.

             En la misma Sentencia constitucional Plurinacional, se concluyó que la acción de amparo constitucional: “…forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.

             Por lo precedentemente expuesto, la acción de amparo constitucional, es una garantía jurisdiccional instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales, contra acciones y omisiones provenientes de servidores públicos y personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión a los derechos y garantías  consagradas en la Ley Fundamental del Estado y el bloque de constitucionalidad; asimismo, en el ámbito procesal, la presente acción tutelar se caracteriza por los principios de inmediatez y subsidiariedad; el primero comprendido desde dos dimensiones, una negativa, que significa que la presente acción se erige en mecanismo para la inmediata protección de los derecho fundamentales y, el segundo, que su activación solo puede tener lugar en el plazo máximo de seis meses de producido el acto ilegal o de conocido el mismos; y, el principio de subsidiariedad, que supone que el agraviado tiene el deber y la obligación de activar y agotar todos los mecanismos ordinarios e intraprocesales de protección de los derechos y, cuando estos resulten ser ineficaces e inoportunos, es procedente la demanda tutelar.