SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2017-S1

Fecha: 28-Ago-2017

III.3. Análisis del caso concreto

  Establecidos los antecedentes fácticos y la jurisprudencia constitucional aplicable al caso de autos, corresponde examinar la problemática traída  a esta jurisdicción a objeto de determinar si es evidente o no la vulneración de derechos, cuya protección se solicita; así, el accionante aduce que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso en su vertiente congruencia, a la defensa, a la propiedad privada y al “principio de seguridad jurídica”, ya que como consecuencia del incidente de cancelación de partidas interpuesta por Miriam Crespo de Choma, el Juez de instancia rechazó el mismo; posteriormente, al haberse interpuesto recurso de reposición bajo alternativa de apelación, producida la impugnación los Vocales ahora demandados emitieron una resolución en la que sin que exista petición alguna, ordenaron al Juez de primera instancia que previa nulidad y/o cancelación de la lista de matrículas,  ordene al Jefe de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija y DD.RR., procedan al cambio de nombre de las referidas matrículas, que supuestamente se encontrarían dentro de la poligonal de propiedad de la incidentista declarado en el proceso de usucapión.

  Ahora bien, luego de realizar un análisis minucioso de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, este Tribunal concluye que el Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia, en suplencia legal de su similar de Partido de Familia, ambos del departamento de Pando, pronunció la Sentencia de 19 de abril de 2010, por la que declaró probada la demanda de usucapión presentada por Miriam Crespo de Choma contra “en principio presuntos interesados, posteriormente, Martha Azevedo Vda. de Saucedo (…) representada por su hijo Juan Silvestre Saucedo Azevedo” (sic) e improbada la demanda reconvencional de nulidad de documentos, y acción negatoria; asimismo, la autoridad judicial dispuso que en ejecución de sentencia se disponga la inscripción del derecho de propiedad en los registros de DD.RR. de Pando, para lo que se exigirá la correspondiente ejecutoría de ley y fotocopias legalizadas de la principales piezas procesales a lo que se adjuntarán los planos de ubicación. En este entendido, la sentencia emergente del proceso de usucapión, por su misma naturaleza, constituye un fallo declarativo del derecho de propiedad por excelencia, ya que a través de ella, por un lado, la autoridad judicial declara al actor propietario del bien usucapido y, por otra, extingue el derecho de propiedad con relación a la parte demandada.

  En el marco de las consideraciones precedentes señaladas y en sujeción a los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el fundamento jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ejercicio del derecho de propiedad emergente de sentencias declarativas, debe ser garantizado por las autoridades judiciales que conocieron la causa; es decir, al estar pronunciada una sentencia que declara el derecho de propiedad, las autoridades del Órgano Judicial, tienen el deber de adoptar cuantas medidas sean necesarias para la materialización real de ese derecho que en esencia comprenden las facultades de uso, goce y disposición; de lo contrario, ante el incumplimiento o la irrealización del fallo judicial, existe el riesgo de que dicho pronunciamiento quede reducido a una mera declaración formal, extremo que se contrapone a la eficacia de los fallos y, por ende resulta contrario al orden constitucional vigente y lesivo a la eficacia de los derechos, de ahí que en virtud de la directa justiciabilidad de los derechos fundamentales y la eficacia de los fallos judiciales, aun prescindiendo del principio dispositivo -de ser necesario-, las autoridades judiciales deben dar contenido y realización material a sus fallos.