SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
II.13.
II.13. Cursa el Auto de Vista de 12 de mayo de 2017, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, argumentado que la Sentencia emergente del proceso de usucapión seguido por Miriam Crespo de Choma, se encuentra ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada, porque el terreno con una extensión superficial de más de 39 has, se encuentra consolidado en favor de la demandante; asimismo, se adoptó la medida precautoria consistente en prohibición de innovar, porque en ése momento las circunstancias justificaban la adopción de la misma; sin embargo, al presente, dicha medida ya no tiene sentido, por estar concluido el proceso; es decir, la sentencia definió el derecho propietario de la demandante con todas las extensiones y colindancias correspondientes, por lo que no cabe discusión alguna al respecto; en consecuencia, los aspectos administrativas, como la existencia de matrículas catastrales que se encuentran a nombre de la familia Saucedo, pero dentro de la propiedad de la “señora Miriam Crespo de Choma, adquirido mediante proceso de usucapión, es lógico que previa anulación de las partidas enumeradas en la lista de fs. 2474, se tiene que proceder a la otorgación de nuevas matrículas a nombre de la supra citada ciudadana hoy propietaria, con las formalidades y mecanismos que rigen en Catastro” (sic); de la misma forma, estos aspectos constituyen situaciones de carácter administrativo, que no ameritan iniciar un nuevo proceso, por ser accesorio a lo principal que se encuentra concluido, ya que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden suspenderse ni dilatarse por ningún motivo, y cualquier solicitud tendiente a dilatar o impedir el proceso de ejecución debe ser rechazada en forma inmediata; y, con relación a la versión del Jefe de Catastro, en sentido que el impetrante acuda a la vía ordinaria para hacer valer su derecho, la misma constituye simple opinión, ya que el mejor escenario para pedir la nulidad de las matrículas es ante la autoridad que conoció y resolvió el caso principal, por ser la autoridad llamada por ley, así como dotada de competencia y facultades conferidas por la Constitución Política del Estado, la Ley del Órgano Judicial y el Código Procesal Civil, por lo que debe ser esa autoridad la que deje sin efecto las citadas matrículas y las consigne a nombre de la demandante; es decir, obrar conforme lo precisado, pondrá punto final a un proceso dilatado, más aun si todas las instancias quedaron agotadas conforme se desprende de los datos del proceso (fs. 101 a 103).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- que el orden jurídico y político del Estado está estructurado sobre la base del imperio de la Constitución Política del Estado que obliga por igual a todos, gobernantes y gobernados. Dentro del orden jurídico, la Constitución Política del Estado ocupa el primer lugar, constituyéndose en la fuente y fundamento de toda otra norma jurídica, por lo que toda ley, decreto o resolución debe subordinarse a ella.
- la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Norma Suprema y en el bloque de constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa. Así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, y ratificado en la SCP 1284/2014 de 23 de junio
- valor axiomático de la Constitución,
- el valor normativo de la Constitución axiomática,
- Así, las acciones de mejor derecho propietario -entre otras-, se configuran como verdaderas garantías jurisdiccionales destinadas a activar el aparato orgánico-jurisdiccional imperante y lograr por ende la emisión de una decisión jurisdiccional definitiva y de carácter declaratorio, que en caso de ser estimatoria a los derechos de propiedad invocados por el justiciable, asegure la eficaz y real aplicación del contenido esencial de este derecho fundamental.
- el principio de razonabilidad debe irradiar de manera directa, el contenido de sentencias judiciales para evitar así supresiones y limitaciones arbitrarias al derecho fundamental de propiedad, por lo que la eficacia de los fallos, está condicionada a una aplicación directa y real del contenido esencial del derecho de propiedad con sus tres componentes esenciales: uso, goce y disfrute”
- principio dispositivo
- III.3. Análisis del caso concreto
- tienen el deber y la obligación de garantizar en favor de la demandante de usucapión, las facultades de uso, goce y disposición del bien en la estricta proporción de la superficie usucapida,
- REVOCAR