DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2017

Fecha: 25-Sep-2017

fuente y fundamento de toda otra norma jurídica

Al respecto, corresponde analizar si el Estatuto Autonómico tiene la potestad jurídica para reconocer aspectos que se encuentran ya reconocidos por la Constitución Política del Estado, para cuyo fin corresponde destacar el entendimiento jurisprudencial del Tribunal Constitución Plurinacional, sobre las características que hacen a la esencia de toda Ley Fundamental, relativa a su supremacía jurídica y política y jerarquía normativa, expresada en la SCP 0591/2012 de 20 de julio, bajo los siguientes términos: “Respecto al principio de supremacía constitucional, el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0031/2006 de 10 de mayo, expuso lo siguiente: ‘El principio de supremacía constitucional significa que el orden jurídico y político del Estado está estructurado sobre la base del imperio de la Constitución Política del Estado que obliga por igual a todos, gobernantes y gobernados. Dentro del orden jurídico, la Constitución Política del Estado ocupa el primer lugar, constituyéndose en la fuente y fundamento de toda otra norma jurídica, por lo que toda ley, decreto o resolución debe subordinarse a ella’” (resaltado agregado).

Respecto a la primacía de la Ley Fundamental, la misma se encuentra establecida por el art. 410.II de la CPE, que determina: “la constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…” Asimismo, establece la jerarquía normativa determinando su ámbito de aplicación al precisar el orden de prelación o subordinación en el que se encuentran cada una de las normas jurídicas; de donde se infiere que la Constitución Política del Estado es la primera y más importante, debiendo subordinarse a ella cada una de las demás; luego, se ubican los Tratados Internacionales, inmediatamente por debajo las leyes nacionales, estatutos autonómicos, cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena; finalmente, por debajo se encuentran los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos del gobierno central y de las ETA.

El carácter de norma fundante de la Constitución Política del Estado, respecto a los estatutos autonómicos, se hace evidente en su art. 292, cuando dispone que: “Cada autonomía indígena originario campesina elaborará su Estatuto, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, según la Constitución y la Ley” complementado por el art. 275 que señala: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.

La propia Ley Fundamental define que los estatutos autonómicos, no solo se sustentarán en sus preceptos fundantes, sino también en la ley marco que regule de manera general la organización de las autonomías territoriales en Bolivia; al respecto, el art. 304.I.1 de la CPE, faculta a las autonomías indígena originario campesinas a elaborar sus estatutos de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la Ley.

En ese orden de ideas, la remisión a Ley, aludida en la Norma Suprema, se materializa en el art. 60 de la LMAD, que establece la naturaleza jurídica de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas de las ETA; señalando que se tratan de normas institucionales básicas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado reconocidas y amparadas por la Constitución Política del Estado, como parte integrante del ordenamiento jurídico, expresan la voluntad de sus habitantes, definen sus derechos y deberes, establecen las instituciones políticas, competencias y financiación de dichas entidades territoriales y sus relaciones con el Estado.

Finalmente un estatuto autonómico que tiene como norma fundante a la Ley Fundamental, carece de facultad y competencia para realizar reconocimientos que fueron establecidos por la Norma Suprema. De donde se infiere que el reconocimiento en el ámbito jurídico, es un acto facultativo de voluntad unilateral que emana de un ente o instancia con potestad o facultad para otorgar validez o existencia jurídica a otro ente que no existía o tenía existencia de hecho y que depende de aquél.

En consecuencia, un estatuto autonómico no tiene la jerarquía normativa, para reconocer aspectos que se encuentran reconocidos en la Norma Suprema, principalmente por el principio de supremacía constitucional y por ser la norma superior y fundante del Estatuto, a cuya supremacía normativa declara sujeción, por ende no es adecuado que el estatuto autonómico, se atribuya la posibilidad de reconocer aspectos que se encuentran reconocidos en la Norma Suprema, por tratarse de una normativa jerárquicamente inferior a ésta, de la cual depende su validez jurídica. No corresponde al estatuto realizar ningún reconocimiento supra constitucional.