DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2017
Fecha: 25-Sep-2017
fuente y fundamento de toda otra norma jurídica
Al respecto, corresponde analizar si el Estatuto Autonómico tiene la potestad jurídica para reconocer aspectos que se encuentran ya reconocidos por la Constitución Política del Estado, para cuyo fin corresponde destacar el entendimiento jurisprudencial del Tribunal Constitución Plurinacional, sobre las características que hacen a la esencia de toda Ley Fundamental, relativa a su supremacía jurídica y política y jerarquía normativa, expresada en la SCP 0591/2012 de 20 de julio, bajo los siguientes términos: “Respecto al principio de supremacía constitucional, el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0031/2006 de 10 de mayo, expuso lo siguiente: ‘El principio de supremacía constitucional significa que el orden jurídico y político del Estado está estructurado sobre la base del imperio de la Constitución Política del Estado que obliga por igual a todos, gobernantes y gobernados. Dentro del orden jurídico, la Constitución Política del Estado ocupa el primer lugar, constituyéndose en la fuente y fundamento de toda otra norma jurídica, por lo que toda ley, decreto o resolución debe subordinarse a ella’” (resaltado agregado).
Respecto a la primacía de la Ley Fundamental, la misma se encuentra establecida por el art. 410.II de la CPE, que determina: “la constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…” Asimismo, establece la jerarquía normativa determinando su ámbito de aplicación al precisar el orden de prelación o subordinación en el que se encuentran cada una de las normas jurídicas; de donde se infiere que la Constitución Política del Estado es la primera y más importante, debiendo subordinarse a ella cada una de las demás; luego, se ubican los Tratados Internacionales, inmediatamente por debajo las leyes nacionales, estatutos autonómicos, cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena; finalmente, por debajo se encuentran los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos del gobierno central y de las ETA.
El carácter de norma fundante de la Constitución Política del Estado, respecto a los estatutos autonómicos, se hace evidente en su art. 292, cuando dispone que: “Cada autonomía indígena originario campesina elaborará su Estatuto, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, según la Constitución y la Ley” complementado por el art. 275 que señala: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.
La propia Ley Fundamental define que los estatutos autonómicos, no solo se sustentarán en sus preceptos fundantes, sino también en la ley marco que regule de manera general la organización de las autonomías territoriales en Bolivia; al respecto, el art. 304.I.1 de la CPE, faculta a las autonomías indígena originario campesinas a elaborar sus estatutos de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la Ley.
En ese orden de ideas, la remisión a Ley, aludida en la Norma Suprema, se materializa en el art. 60 de la LMAD, que establece la naturaleza jurídica de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas de las ETA; señalando que se tratan de normas institucionales básicas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado reconocidas y amparadas por la Constitución Política del Estado, como parte integrante del ordenamiento jurídico, expresan la voluntad de sus habitantes, definen sus derechos y deberes, establecen las instituciones políticas, competencias y financiación de dichas entidades territoriales y sus relaciones con el Estado.
Finalmente un estatuto autonómico que tiene como norma fundante a la Ley Fundamental, carece de facultad y competencia para realizar reconocimientos que fueron establecidos por la Norma Suprema. De donde se infiere que el reconocimiento en el ámbito jurídico, es un acto facultativo de voluntad unilateral que emana de un ente o instancia con potestad o facultad para otorgar validez o existencia jurídica a otro ente que no existía o tenía existencia de hecho y que depende de aquél.
En consecuencia, un estatuto autonómico no tiene la jerarquía normativa, para reconocer aspectos que se encuentran reconocidos en la Norma Suprema, principalmente por el principio de supremacía constitucional y por ser la norma superior y fundante del Estatuto, a cuya supremacía normativa declara sujeción, por ende no es adecuado que el estatuto autonómico, se atribuya la posibilidad de reconocer aspectos que se encuentran reconocidos en la Norma Suprema, por tratarse de una normativa jerárquicamente inferior a ésta, de la cual depende su validez jurídica. No corresponde al estatuto realizar ningún reconocimiento supra constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Antecedentes y contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- PREAMBULO
- Construir la unidad (mayast’asiña);
- Afianzar la justicia de la restauración;
- Afianzar el Suma qamaña;
- Defender el bien común;
- Volver a caminar por el thaqi de los antepasados;
- Consolidar visión de la autonomía;
- Artículo 1. Bases y Conformación de la Autonomía del
- Artículo 3. Identidad y cultura de la Unidad Territorial Autónoma.
- I.
- II.
- III.
- IV.
- Artículo 6. Naturaleza de la Autonomía Originaria.
- Artículo 7. Visión de la Autonomía.
- Artículo 9. Cosmovisión
- Valores ancestrales:
- Artículo 17. Deberes y obligaciones del Gobierno Autónomo Originario.
- Artículo 18. Garantías.
- Artículo 20.- Protección de las personas.
- Artículo 24. Modelo educativo propio.
- Artículo 30. Medicina moderna.
- Artículo 40. Cabildo de Marka (Máxima Instancia de decisión colectiva).
- Artículo 42. Atribuciones del Cabildo de Marka.
- Artículo 43. Del Cabildo Comunal y/o ayllu.
- Artículo 47.Forma de nombramiento
- Artículo 56. Fundamento y alcance
- Artículo 61. Alcance y naturaleza.
- Artículo 63. Atribuciones.
- 5.
- a) Cuidado de la Naturaleza:
- b) Respeto y coordinación Interinstitucional:
- d) Consulta previa libre e informada:
- e) Participación en los beneficios por la explotación de recursos naturales
- Artículo 87. Fondo de desarrollo productivo social-comunitario.
- Artículo 93.Competencias del Gobierno Originario Autónomo de Corque Marka.
- Artículo 94. Visión del desarrollo financiero.
- Artículo 99. Sistemas de control fiscal y administración de bienes y servicios.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El modelo de organización territorial del Estado boliviano
- Entendemos que el Estado Plurinacional es un modelo de organización política para la descolonización de nuestras naciones y pueblos, reafirmando, recuperando y fortaleciendo nuestra autonomía territorial, para alcanzar la vida plena, para vivir bien, con una visión solidaria, de esta manera ser los motores de la unidad y el bienestar social de todos los bolivianos, garantizando el ejercicio pleno de todos los derechos.
- existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno,
- III.2. Las autonomías indígena originario campesinas
- en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación
- III.3. Las competencias de la autonomía indígena originario campesina
- 1. Privativas,
- se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE,
- 9. Competencias concurrentes de las autonomías indígena originario campesinas (art. 304.III de la CPE, con diez competencias)”
- las autonomías indígena originaria campesinas
- El gobierno autónomo de un territorio indígena originario campesino
- III.4. Naturaleza jurídica de los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas
- “Cada autonomía indígena originario campesina elaborará su Estatuto,
- Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del
- El Estatuto y la Carta Orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia’
- III.4.1. Contenidos de los estatutos indígena originario campesinos
- contenidos orientadores
- III.5. El control previo de constitucionalidad
- III.6. Del juicio de constitucionalidad del proyecto de estatuto autonómico de Corque Marka
- III.6.1. Forman parte del proyecto de estatuto autonómico de Corque Marca,
- Control previo de constitucionalidad
- declarar la compatibilidad con la Ley Fundamental del art. 8.I.h
- a) Discapacidad.
- declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema del art.
- Fragmento 68
- Fragmento 69
- declarar la incompatibilidad con la Ley Fundamental del numeral 11 del parágrafo I del art. 17 del proyecto en análisis,
- incompatibilidad con la Norma Suprema del numeral 12 del parágrafo I del art. 17
- incompatibilidad de la frase “y sancionar” contenida en el art.
- Del juicio de constitucionalidad del Título II, relativo a la Dimensión Social que en su capítulo único, organizado por secciones contiene disposiciones sobre; “Desarrollo Humano Integral para Suma Qamawi, referentes a la Educación, Salud Familiar Comunitaria Intercultural, Cultura, Turismo Comunitario, Deportes” arts. 21 al 38 del proyecto de Estatuto Autonómico Indígena.
- declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase “mediante ley autonómica” contenida en el art. 21.III en cuestión,
- art.
- Del juicio de constitucionalidad del Título III, relativo a la Dimensión Política; organizado por secciones y contiene disposiciones sobre; “Estructura del Autogobierno Originario, Del Cabildo, Órgano Legislativo, Órgano Ejecutivo, Órgano de Justicia Originaria, Órgano de Control social Originario, Consejo de Sabios Originarios” arts. 39 al 68 del proyecto de Estatuto Autonómico Indígena.
- declarar la incompatibilidad con la Ley Fundamental del numeral 3 del art. 48 del presente Proyecto,
- se declara la
- se declara la compatibilidad de la disposición en estudio, bajo el entendimiento interpretativo que antecede
- Del juicio de constitucionalidad del Título IV, relativo a la Dimensión Económica; organizado en siete capítulos y contiene disposiciones sobre; “Desarrollo Productivo Económico para Suma Qamaña, Territorio y Tierra, Recursos Naturales y Medio Ambiente, Políticas de Desarrollo Económico y Productivo, Ciencia y Tecnología, Régimen Competencial y Financiero, Jerarquía Normativa y Reformas del Estatuto” arts. 69 al 101”; así como “Disposiciones Transitorias y Disposición Final” del proyecto de Estatuto Autonómico Indígena.
- Fragmento 81
- incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 71.III del Proyecto
- fuente y fundamento de toda otra norma jurídica
- declara la incompatibilidad del numeral 1 del art. 72 del proyecto de Estatuto Autonómico de Corque Marka,
- reglamentada por ley autonómica especifica
- incompatibilidad con la Ley Fundamental del art. 72.5 del Proyecto
- incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 74.I
- siempre que no sean contrarias a la institucionalidad y naturaleza de la Autonomía Originaria de Corque Marka
- supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias
- declarar la incompatibilidad del art. 93.I, porque define la asunción de competencias constitucionales, como un proceso gradual y progresivo, confundiendo con el ejercicio competencial; en consecuencia, el estatuyente deberá modificar el contenido de la previsión, conforme a los entendimientos mencionados.
- incompatibilidad del art. 97.II
- declarar la incompatibilidad del art 100,
- incompatibilidad con la Ley Fundamental de la Disposición transitoria 2
- 1º
- 4°