SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2017
Fecha: 25-Sep-2017
1)
Por medio de la Resolución de 13 de abril de 2017, el Juez Agroambiental de Monteagudo, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, cursante de fs. 40 a 44, no se allanó a la solicitud efectuada por el Secretario Ejecutivo Sindical de Trabajadores Campesinos del municipio de Monteagudo, y se declaró competente por razón de materia y territorio para conocer la conciliación previa seguida por Alfredo Ortiz Rivera y Armando Rejas Zúñiga contra Víctor Cruz Contreras, con los siguientes fundamentos: 1) En el marco de lo establecido por la Constitución Política del Estado, el Tribunal Constitucional Plurinacional ejerce el control competencial de constitucionalidad que se activa a través de los conflictos de competencia y recurso directo de nulidad; por lo cual, el máximo órgano de control constitucional es el encargado de dirimir los conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesina; 2) La comunidad “Chuncusla”, en cuya representación se apersonaron Alfredo Ortiz Rivera y Armando Rejas Zúñiga, cuenta con personalidad jurídica, la misma que se halla reconocida de acuerdo al Registro Prefectural 074 de 24 de abril de 1995, ratificada por la Resolución Administrativa Gubernamental CH/532 de 24 de noviembre de 2015; 3) El título ejecutorial TCM-NAL-001789 de 6 de diciembre de 2007, registrado en Derechos Reales (DD.RR) en el folio con matrícula 1051010002498, bajo asiento A-1 de titularidad en 23 de octubre de 2009, acredita que la comunidad “Chuncusla” fue dotada de un área comunal o propiedad comunaria ganadera “Chuncusla y Zapallar”, con una superficie de 1246.1912 hectáreas (un mil doscientas cuarenta y seis hectáreas con un mil novecientos doce metros cuadrados); 4) Con base a su derecho dominial sobre el predio “Chuncusla Zapallar”, la organización social denominada “Chuncusla”, a través de sus autoridades naturales, con base a las reglas de la comunidad, usos y costumbres y en aplicación del art. 3.III de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), con relación al art. 10 inc. c) de la LDJ, tiene amplias facultades para conocer conflictos internos emergentes de la distribución y redistribución, uso y aprovechamiento individual y/o familiar de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente; empero, resulta impropio que dicha organización pretenda asumir conocimiento de una eventual desavenencia suscitada al interior de la misma, en franco desconocimiento de la propia estructura organizativa de la comunidad nominada conforme a los usos y costumbres democráticas que rige en todo estado de derecho; 5) De acuerdo a los documentos adjuntados a la demanda se advierte que el conflicto sobre el uso y aprovechamiento inconsulto de terrenos del área comunal de la comunidad de “Chuncusla”, fue tratado al interior de la indicada organización social sin resultados favorables por lo que en asamblea general se habría decidido acudir ante la autoridad jurisdiccional agroambiental a objeto de decidir el conflicto por medio de la vía conciliatoria; 6) En mérito al derecho a la justicia reconocido por el art. 115.I de la CPE, toda persona puede acudir ante los órganos jurisdiccionales en busca de protección de sus derechos e impedir dicho acceso implicaría denegar justicia, razón por la cual se admitió el pedido de conciliación efectuado por los representantes de la comunidad de “Chuncusla”, en el entendido de que dicha persona jurídica cumple con todos los requisitos exigidos por la legislación, puesto que de lo contrario se afectaría sus derechos fundamentales de acceso a la justicia y propiedad; 7) Los arts. 186 de la CPE; 131.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y 30 de la LSNRA, establecen una jurisdicción especializada en materia agraria llamada jurisdicción agroambiental que tiene como función resolver todos los conflictos originados en el ejercicio de la actividad esencialmente agraria de producción o actividades conexas de transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas, siendo su objeto principal la actividad agraria y agroambiental; 8) La competencia por razón de materia en la jurisdicción agroambiental se rige por el principio de legalidad, razón por la que constituye un despropósito pretender que la misma no asuma conocimiento sobre un eventual conflicto sobre el uso y aprovechamiento inconsulto de terrenos de áreas comunales que es objeto de discordia, tanto más si el accionante pretende que las diferencias emergentes se diriman en la vía conciliatoria y no controversial; y, 9) De acuerdo al mandato del art. 25.1) del Código Procesal Civil (CPC) los jueces están compelidos a sustanciar y resolver de acuerdo a las leyes vigentes las demandas sometidas a su jurisdicción sin poder excusarse de fallar bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley; siendo además el juez agroambiental el director del proceso cuya potestad de impartir justicia se sustenta en el principio de “seguridad jurídica”.
1º Declarar COMPETENTE a las autoridades de la Central Seccional Sindical Única de Trabajadores Campesinos del municipio de Monteagudo para conocer y resolver la controversia suscitada entre los miembros de la Comunidad Chuncusla; por una parte, Alfredo Ortiz Rivera y Armando Rejas Zúñiga, en representación de la mencionada Comunidad; y por otra, Víctor Cruz Contreras;
- a)
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. El pluralismo jurídico y el control competencial
- III.1.1. Sobre la inclusión de la forma de organización sindical campesina en lo indígena originario campesino
- Entonces, el nominativo y la forma de organización, aunque responda al modelo puramente occidental, no son elementos determinantes para excluir de la definición de la expresión: naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, más aún, si en diferentes regiones del territorio nacional existen poblaciones (sindicatos agrarios) que a falta de la presencia estatal tienen en vigencia sus instituciones, entre ellas la jurídica, cumpliendo con las características precedentemente señaladas; debiendo señalarse, además, que la estructura sindical fue apropiada y utilizada como un mecanismo de defensa por las naciones y pueblos indígena originarios’”
- Fragmento 15
- III.2. En cuanto al conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina y sus ámbitos de vigencia personal, territorial y material
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto al ámbito de competencia personal
- III.3.2. Respecto a la vigencia del ámbito de competencia territorial
- III.3.3. Respecto a la vigencia del ámbito de competencia material