SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2017
Fecha: 25-Sep-2017
III.3.3. Respecto a la vigencia del ámbito de competencia material
De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que Víctor Cruz Contreras habría cercado una parte del terreno comunal en una extensión aproximada de quince hectáreas, hecho al que se opusieron el resto de los comunarios; por lo cual, en reunión ordinaria de la comunidad de Chuncusla llevada a cabo el 15 de febrero de 2017, dispusieron que el cerco sea levantado por el mencionado comunario para luego decidir si se le concedería o no ese terreno y que en caso de resistencia se acuda ante la jurisdicción agraria para recuperar el mismo; por su parte el demandado solicitó ante la Central Seccional Sindical Única de Trabajadores Campesinos del municipio de Monteagudo, que intervenga para solucionar ese conflicto en una reunión extraordinaria en su comunidad con participación del dirigente de la Subcentralía del referido municipio.
Ahora bien, por disposición del art. 10 de la LDJ, la jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación, salvo las excepciones previstas. Si bien es cierto que entre tales excepciones se encuentran los conflictos sobre derecho agrario; empero, el art. 10.II inc. c) de la LDJ, deja salvo la competencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina a los casos sobre la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas.
En el caso en examen, de los antecedentes que cursan en obrados se advierte; por una parte, que la “Comunidad Chuncusla” posee el título ejecutorial TCM-NAL-001789 sobre la propiedad comunaria ganadera colectiva “Chuncusla Zapallar” en una extensión de “un mil doscientas cuarenta y seis hectáreas con un mil novecientos doce metros cuadrados” (sic); y por otra parte, que el objeto del conflicto es el uso y aprovechamiento de tierras que forma parte de la propiedad colectiva de la mencionada comunidad; es decir, se trata de una disputa sobre terrenos respecto de los cuales existe un derecho propietario colectivo del PIOC. Consiguientemente, el conocimiento y resolución de dicho conflicto, se encuentra dentro del ámbito de atribuciones que la Ley de Deslinde Jurisdiccional le reconoce a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina para la distribución interna de las tierras de la comunidad sobre las que se tenga derecho propietario colectivo, como sucede en el caso que se examina. Consecuentemente igualmente concurre la vigencia del ámbito de competencia material.
- a)
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. El pluralismo jurídico y el control competencial
- III.1.1. Sobre la inclusión de la forma de organización sindical campesina en lo indígena originario campesino
- Entonces, el nominativo y la forma de organización, aunque responda al modelo puramente occidental, no son elementos determinantes para excluir de la definición de la expresión: naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, más aún, si en diferentes regiones del territorio nacional existen poblaciones (sindicatos agrarios) que a falta de la presencia estatal tienen en vigencia sus instituciones, entre ellas la jurídica, cumpliendo con las características precedentemente señaladas; debiendo señalarse, además, que la estructura sindical fue apropiada y utilizada como un mecanismo de defensa por las naciones y pueblos indígena originarios’”
- Fragmento 15
- III.2. En cuanto al conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina y sus ámbitos de vigencia personal, territorial y material
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto al ámbito de competencia personal
- III.3.2. Respecto a la vigencia del ámbito de competencia territorial
- III.3.3. Respecto a la vigencia del ámbito de competencia material