SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2017-S3

Fecha: 08-Sep-2017

1)

Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 24 de abril de 2017 -no consta la firma de la primera nombrada-, cursante de fs. 143 a 145, expresaron que: 1) Las denuncias efectuadas en la presente acción de amparo constitucional hacen referencia exclusivamente a las acciones desplegadas por uno de los Jueces que conforman el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, no evidenciándose que los hechos denunciados demuestren ninguna actuación realizada por parte de sus autoridades que conocieron en casación el recurso planteado por la coimputada, y menos que hubieren incurrido en alguna omisión que vulnere derechos o garantías constitucionales a tiempo de pronunciar el Auto Supremo (AS) 816/2016 de 21 de octubre; 2) De la revisión de los antecedentes y del Auto Supremo emitido, se advierte que los motivos denunciados en el recurso de casación jamás se circunscribieron a la que ahora hace referencia la hoy accionante, por lo tanto se encontraban inhibidas de conocer y menos resolver una cuestión no reclamada por las partes procesales, lo que denota falta de causalidad entre los hechos, el derecho y el petitorio en esta acción de defensa, lo que implica falta de legitimación pasiva, dado que la denuncia sobre la ilegal resolución de un incidente planteado con relación a la supuesta falta de fundamentación de las acusaciones, que habría sido rechazado en apelación, jamás fue objeto de recurso de casación; 3) Aun cuando el extremo señalado hubiera sido objeto de casación, el Tribunal Supremo de Justicia se encontraba impedido de conocer en el fondo en virtud a la regulación normativa que regula el recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP; 4) El recurso de casación no procede contra otro tipo de resoluciones judiciales pronunciadas por los Tribunales Departamentales de Justicia en el ámbito de su competencia; y de manera específica, respecto de aquellas que resuelven los recursos de apelación incidental conforme el art. 403 del citado Código, puesto que el planteamiento del recurso de alzada en la vía incidental, agota las instancias legales de impugnación, al menos en la vía ordinaria, y por ende no resulta recurribles en etapa casacional, toda vez que este solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del indicado cuerpo legal; 5) El incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por la coimputada -ahora accionante- fue rechazado por el juzgador, mereciendo el recurso de apelación incidental, mismo que fue resuelto por el Tribunal de alzada en única y última instancia, que confirmando la decisión asumida por el a quo, no es viable ningún otro mecanismo de defensa ulterior en la vía ordinaria, siendo dicha situación no atendible en casación; sin embargo, tal como se manifestó precedentemente ese extremo no mereció ningún tipo de análisis por parte del Tribunal Supremo de Justicia, dado que no fue objeto de ese recurso; 6) Mal podría la accionante pretender acudir a la acción de amparo constitucional, cuando el plazo a partir de la notificación con la Resolución que rechazó su solicitud y que supuestamente vulnera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales como es la emitida en apelación, precluyó súper abundantemente; y, 7) Desde ningún punto de vista legal es atendible, incluir a sus personas en calidad de demandadas, primero porque no se demostró transgresión de los derechos de la hoy accionante con alguna actuación u omisión en la que hubieran incurrido; segundo, porque el extremo ahora denunciado en esta acción tutelar no fue siquiera denunciado en casación; y, tercero, en caso de haberse denunciado dicha situación en la etapa casacional, tampoco se habría podido analizar, al no ser la instancia idónea y competente para ello debido a las restricciones legales anotadas.

En uso de su derecho a la dúplica sostuvo que: 1) El saneamiento de acusación no se hace en juicio; 2) En el presente caso solo se dicto una resolución y no dos; 3) El argumento planteado por la parte accionante solo es de forma y no de fondo; 4) El fallo que se pronunció consta en el acta, en el cual refiere que el Tribunal de Sentencia Penal por unanimidad de votos resolvió rechazar el incidente; 5) Lo que pretende hacer notar la accionante es que el juicio se resolvió por un solo Juez lo que es inadmisible, ilógico e irracional; 6) Escuchar el criterio de cada Juez no es una norma; 7) El acto donde tiene que existir un desacuerdo o un disidente es cuando se resuelve la sentencia; 8) Un incidente jamás va a poder atacar el eje troncal de un juicio oral; y, 9) Lo que debería atacar la parte accionante es la Sentencia o el Auto de Vista, porque el incidente ya fue tratado y resuelto en la etapa correspondiente.