SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2017-S3

Fecha: 08-Sep-2017

a)

La parte accionante ratificó in extenso los extremos vertidos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: a) Interpuesto el incidente, el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz hoy codemandado de manera unilateral rechazó el mismo sosteniendo que no era aplicable en la etapa de juicio oral, una vez apelado dicho fallo los Vocales demandados ratificaron el rechazo bajo el argumento que no era predecible considerar como referente la revisión de la acusación del Ministerio Público, ya que la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal no considera estos aspectos; b) Existió infracción al debido proceso toda vez que al estar conformado ese Tribunal por tres Jueces Técnicos, se tiene que solo un Juez emitió su criterio, no existiendo en acta la manifestación de los otros Jueces; y, c) Presentado ese incidente este debía ser resuelto en juicio oral, no obstante el Juez Técnico hizo referencia a la indicada Ley, la que no debía ser aplicable conforme lo estipulado en el art. 123 de la CPE, que prevé que “…esta no será aplicable siempre cuando esta favorezca al imputado” (sic), y en este caso sí la está afectando toda vez que la acusación no fue saneada cuando esta debía serlo en la etapa de los incidentes, habiendo el mencionado Juez rechazado su incidente justamente porque la citada Ley le prohibía retrotraer los hechos habiéndose lesionado el derecho al debido proceso.

En uso de su derecho a la réplica sostuvo que en el acta que cursa en el expediente, se evidencia que los otros Jueces que conforman el Tribunal de Sentencia no habrían emitido su voto, vulnerándose por ello su derecho al debido proceso; asimismo, denuncia la incongruencia de la Resolución emitida en razón a que esta rechazó el incidente sosteniendo la aplicación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, cuando lo correcto era aceptar el incidente tramitándolo como corresponde.

Asimismo, en audiencia señaló que: a) Su autoridad como Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, tomando en cuenta las formalidades esenciales resolvió -el incidente- con un solo criterio, no estableciéndose en la normativa procesal que el incidente sea resuelto con voto de cada uno de los miembros, sino que se resuelve a buen entender del que está presidiendo la audiencia; b) La única instancia determinada en el Código de Procedimiento Penal para la deliberación y previa constancia de votos es la dictación de la sentencia, tomándose las decisiones por mayoría; c) de la revisión del acta se evidencia que se realizó el tramite pertinente del incidente en cuyo resultado se emitió el Auto respectivo, si el abogado en su momento consideró que no se cumplió con una formalidad esencial, esto debe estar registrado en el acta; d) Con relación a la resolución, la decisión asumida se tomó de forma unánime; es decir, por todos los miembros; y, e) La ahora accionante sostiene que no debe aplicarse la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; sin embargo, este proceso y acusación se tramitó en base a dicha Ley, no existiendo imposibilidad para “tratarla”, cuando el objeto de esa Ley es el descongestionamiento del sistema, la cual se aplicó.