SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2017-S3
Fecha: 08-Sep-2017
III.3. Otras consideraciones
Interpuesta la presente acción de amparo constitucional el 6 de abril de 2017, la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Pando, constituida en Jueza de garantías por medio del Auto de admisión de 7 de igual mes y año (fs. 134), fijo la realización de la audiencia para el 24 de mayo de igual año; es decir, para después de un mes y trece días, término considerado excesivo incluso tomando en cuenta el plazo de la distancia, debiéndose considerar que la audiencia fue instalada en esa fecha no obstante que la última citación efectuada se la realizó el 19 de abril de ese año, desnaturalizando de este modo el carácter sumario de este tipo de acciones mismas, que deben ser tramitadas y resueltas de acuerdo a la finalidad en ellas dispuesta, que en efecto es la protección y restablecimiento inmediato de los derechos considerados vulnerados.
Al margen de dicho señalamiento, ya en la fecha dispuesta -24 de mayo de 2017- la Jueza de garantías habiendo suspendido la misma, determinó como fecha de desarrollo de la audiencia el 7 de junio de igual año -diez días después-, cuando la norma expresamente estipula a través del art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que presentada la acción, el Juez o Tribunal de garantías fijara día y hora de audiencia pública, que debe desarrollarse dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción, lo que evidencia que la Jueza de garantías no dio cabal cumplimiento a la normativa procesal establecida, distorsionando la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, por lo que corresponde llamar severamente la atención a la mencionada autoridad y exhortar para que en futuras actuaciones en su calidad de Jueza de garantías, adecúe su actuación a lo expresamente dispuesto por ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercer interesado
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1.
- El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- c)
- III.3. Otras consideraciones