SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2017-S3
Fecha: 08-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato en etapa de juicio oral, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, sosteniendo que tanto la acusación fiscal como la particular no cumplieron con las formalidades establecidas en el art. 341 del mismo cuerpo legal, existiendo una evidente incongruencia contenida en ellas, por cuanto señalaron que Clemente Mamani Aruiza -ahora tercero interesado-, era conviviente de “Verónica” López Zenteno -fallecida-, no comprendiéndose por qué entonces no se tipificó el delito como feminicidio para el antes nombrado; asimismo, también se manifestó que en la fundamentación realizada en dichas acusaciones no se refería el grado de autoría para su persona, aspectos que vulneran su derecho a la defensa al presumirse su culpabilidad.
En alzada, los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -ahora codemandados- confirmaron el rechazo sosteniendo lo siguiente: “…se debe considerar que la esencia del defecto absoluto, tiende a corregir el procedimiento, en el presente caso la acusación formal es bastante clara, la misma que no ha pasado por EL FILTRO DE LA AUDIENCIA CONCLUSIVA, por lo que se concluye que el incidente planteado no es el medio para reclamar dicho agravio” (sic), determinación contra la que planteó recurso de casación, mismo que fue declarado infundado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia integrada por las -Magistradas hoy demandadas-, actuaciones que transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que “a la fecha” cuenta con una Sentencia condenatoria que no estableció su grado de autoría, siendo juzgada sin un debido proceso, que no permitió conocer por qué el ahora tercero interesado fue sentenciado en grado de complicidad y no en grado de autor mediato, o por qué no le fue aplicable el art. 252 del Código Penal (CP) -feminicidio-.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercer interesado
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1.
- El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- c)
- III.3. Otras consideraciones