SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2017-S3
Fecha: 08-Sep-2017
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento Pando, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2017 de 7 de junio, cursante de fs. 221 a 228 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De los hechos expuestos se advierte claramente que dentro del proceso penal que se siguió contra la accionante, se tiene una Sentencia ejecutoriada que concluyó con todas las fases del proceso ordinario, no existiendo contra dicha resolución pasada en cosa juzgada procedimiento alguno pendiente por el cual pueda ser modificada; ii) La parte accionante no tomó en cuenta “…que por el amparo interpuesto, no está viendo la valoración de la prueba que vincula la sentencia, la vinculatoriedad, ya que no se puede disponer nulidades, porque no es vinculante lo accionado a la sentencia ya dictada en el proceso penal en el que se interpuso incidente de actividad procesal defectuosa” (sic); iii) No es posible sustentar una supuesta vulneración al debido proceso respecto a una debida fundamentación, ya que sería un contrasentido aplicar otra norma para resolver el incidente y otra para remitir el proceso; iv) La vinculatoriedad de una sentencia está relacionada en la congruencia de la misma y si no existe esta con la sentencia no se puede disponer nulidades; v) “…los incidentes no pueden determinar de ninguna manera una vulneración de una garantía constitucional, no podemos decir que se vulnero un derecho fundamental, cuando se pretende que se anule obrados porque se rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa, menos que se haya vulnerado el debido proceso; un incidente no es principal para pretender anular todo proceso y menos porque no tenía que aplicarse la LEY 586 que se aplica en el tiempo, diferente a lo sustantivo y que se aplicó para tramitar el incidente de actividad procesal defectuosa, seria es un contrasentido que se aplique una Ley para la acusación y otra para para resolver el incidente como pretende la accionante” (sic); vi) Por el principio de oralidad, no toda forma procesal puede ocasionar defecto absoluto; vii) “…con el incidente interpuesto no se está observando la prueba o la valoración que se le está dando a la prueba en dicho proceso penal, eso sí vincula a la sentencia, con el cual pretende la accionante se anule la sentencia, además de que pide se anule obrados y menos la sentencia, no se podría anular obrados, sin que afecte a la sentencia que es ejecutoriada al haberse agotados todas las instancias…” (sic); y, viii) “…las formas no son esenciales, si hubiera sido una forma esencial que se hubiera vulnerado, se hubiera vulnerado el debido proceso, a una debida fundamentación en el incidente y si se ha vulnerado forma no es causal de nulidad, en este caso no fue en el fondo sino en la forma, por lo que no se podría anular por anular sin anular una sentencia, o anular por supuesta vinculatoriedad anulando una sentencia debidamente ejecutoriada…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercer interesado
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1.
- El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- c)
- III.3. Otras consideraciones