SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2017-S3

Fecha: 08-Sep-2017

III.2. Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de amparo constitucional la ahora accionante denuncia que las autoridades demandadas a su turno lesionaron sus derechos al debido proceso y a la defensa por cuanto el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto de su parte contra la acusación defectuosa, fue rechazado tanto en primera como en segunda instancia, contando al presente con una sentencia condenatoria que al margen de no señalar el grado de su autoría, no se comprende por qué el coimputado fue sentenciado en grado de complicidad y no en grado de autor mediato, o por qué no se le aplicó el art. 252 del CP, tomando en cuenta que el mismo era concubino de la víctima.

Descrito el problema jurídico planteado, se evidencia que el objeto procesal en la presente acción de defensa converge en que el incidente de actividad procesal defectuosa presentado por la hoy accionante cuestionando la acusación en la que se sustentaba el juicio oral en su contra, no fue debidamente resuelto, siendo rechazado en sus dos instancias, sin considerar los argumentos sobre su grado de participación y además que dicho incidente fue emitido sin el voto fundamentado de todos los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando; es decir, que la primera nombrada lo que cuestiona es la forma de resolución del referido incidente, situación confirmada por su petitorio, en el que solicita “la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que se resuelva el incidente planteado conforme lo prevé el art. 345 del CPP, disponiendo que los citados Jueces se pronuncien sobre el fondo del mismo”.

En ese contexto, corresponde verificar el cumplimiento del principio de inmediatez característico de esta acción tutelar, considerando para el inicio del cómputo del plazo de seis meses la notificación con la última Resolución que causa agravio a la ahora accionante y que es precisamente el objeto de esta acción de defensa; es decir, el Auto de Vista de 19 de febrero de 2016, no pudiendo considerarse el AS 574/2016 de 2 de agosto que declaró infundado el recurso de casación formulado por la nombrada para el referido cómputo, por cuanto -se reitera- lo que se cuestiona en esta acción de amparo constitucional es el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto bajo el argumento de evidenciarse una incongruencia en las acusaciones tanto del Ministerio Público como en la del acusador particular, mismo que concluyó en su trámite con el Auto de Vista indicado supra sin que contra dicho Auto, en cuanto a lo que se refiere al incidente de actividad procesal defectuosa, exista recurso ulterior, pues la casación responde al fondo de lo resuelto en la Sentencia condenatoria y por lo mismo la primera nombrada no hizo mención alguna a ese incidente en su recurso de casación.

Al respecto, considerando lo anteriormente mencionado y tomando en cuenta que lo ahora cuestionado; es decir, lo concerniente al incidente planteado que fue rechazado por el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando en juicio oral, y que posteriormente fue objeto de recurso de apelación restringida -punto cuarto de la apelación (fs. 113 vta.)-, fue precisamente resuelto a través del Auto de Vista de 19 de febrero de 2016, correspondiendo determinar ese fallo como la última actuación que concretamente se refirió al respecto, debiendo a partir de ello, iniciar el cómputo del plazo de inmediatez desde la notificación del indicado Auto de Vista, a fin de verificar el cumplimiento o no del plazo de caducidad -seis meses- previsto en la Constitución Política del Estado para establecer la procedencia o no de la acción de amparo constitucional.