SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2017-S3
Fecha: 08-Sep-2017
1)
Gary Medrano Villamor, Director Ejecutivo a.i. de la ANH a través de su abogado, en audiencia refirió que: 1) La ANH emitió las RRAA 1418/2014, ANH 2654/2014 y ANH DJ 3454/2014, la primera conminó a las Estaciones de Servicios “EL OASIS” que durante la gestiones 2011, 2012, 2013 inclusive hasta la vigencia de dicha Resolución, que no cumplieron con lo dispuesto en el art. 50 del Reglamento para Construcción y Operaciones de Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos, remitan los reportes de movimiento mensual de productos y el registro de los volúmenes exacto de la venta diaria de los volúmenes de diésel oíl y gasolinas que corresponde a las citadas gestiones; ante el incumplimiento de la Estación de Servicios “EL OASIS” de remisión de reporte se emitió la Segunda Resolución ampliando el plazo para que se pueda cumplir con lo que se instruyó por el ente regulador y se presenten los reportes omitidos de las gestiones referidas; ante el cumplimiento nuevamente a esa disposición, se emitió la tercera Resolución Administrativa ampliándose por última vez el plazo de ciento veinte días y ante el incumplimiento, la ANH emitió la Resolución 1147/2015 de 22 de diciembre, respecto a la Estación de Servicios que incumplió esa determinación o instrucción que realizó la ANH y se emitió el Auto de Cargo de 26 de enero de 2016, contra la Estación de Servicios “EL OASIS”, al no haber dado cumplimiento a instrucciones impartidas, conducta prevista y sancionada en el art. 39 inc. c) del Reglamento de Construcción y Operación de Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos; 2) Posteriormente, se emitió la RA RAPS ANH DJ 0070/2016, que dispuso anular la licencia de operación de la señalada Estación de Servicios, quienes interpusieron el recurso de revocatoria el 3 de mayo de 2016 y por ello, se emitió la RA RARR-ANH-DJ 0015/2017, aceptando el citado recurso y se mantuvo subsistente la sanción de anulación de la licencia de operaciones; 3) El apoderado de la mencionada Estación, solicitó aclaración de la RA RARR-ANH-DJ 0015/2017 y fue respondida por la ANH mediante Auto, indicando que no existe contradicción o ambigüedad de la referida Resolución, notificándosele con dicha resolución el 14 del citado mes y año, en el domicilio que señaló el indicado apoderado; sin embargo, desconocen los motivos por los que fue notificado el citado Auto de aclaración, el 3 de abril de 2017, ya que el apoderado presentó un memorial, señalando que no se le dio respuesta, sin que hubiese presentado recurso jerárquico para impugnar y hacer valer sus derechos; y, 4) Existió negligencia de la parte accionante al momento de ser notificados con la Resolución de revocatoria y que denegaba la revocatoria de la sanción de anulación de la licencia de operaciones y no haber interpuesto el recurso jerárquico que correspondía y posteriormente de manera desesperada presentaron un memorial un mes después arguyendo que no fue respondida la solicitud de aclaración cuando fue respondida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- III.2. Análisis del caso concreto
- órgano administrativo competente para resolver el Recurso, podrá suspender la ejecución del acto recurrido
- CONFIRMAR