SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2017-S3
Fecha: 08-Sep-2017
órgano administrativo competente para resolver el Recurso, podrá suspender la ejecución del acto recurrido
Los argumentos señalados por el accionante no crean certeza en este Tribunal respecto a que el supuesto daño que se le viene ocasionando es irremediable e irreparable, y que esa situación podría agravarse por el tiempo que demande el trámite del recurso jerárquico. Para ello, es preciso demostrar de manera objetiva que el trámite del recurso jerárquico -que el ahora accionante no activó- hubiera sido demorado de tal forma que resulte inoportuno; que estaba imposibilitado de pedir en la instancia jerárquica la suspensión de la ejecución del acto administrativo o que la autoridad jerárquica se encontraba legalmente impedida de suspenderlo. Este Tribunal contrariamente advierte que conforme señala el art. 59 de la LPA, si bien la interposición de cualquier recurso no puede suspender la ejecución el acto impugnado, aquella regla no es absoluta pues el mismo artículo prevé que el “…órgano administrativo competente para resolver el Recurso, podrá suspender la ejecución del acto recurrido, de oficio o a solicitud del recurrente, por razones de interés público o para evitar grave perjuicio al solicitante”; de lo que se desprende que el alegato del accionante es un razonamiento incorrecto, ya que se tiene demostrado que la autoridad jerárquica legalmente puede disponer que la ejecución del acto administrativo sea suspendido a condición de que se demuestre la existencia de un grave perjuicio; por tanto, no es posible soslayar la interposición de dicho recurso con el argumento de que existe riesgo de daño irreparable. Consiguientemente, ese aspecto imposibilita a esta Sala abstraerse del principio de subsidiariedad e ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada lo que deviene en la denegatoria de la tutela.
Por lo anotado, se llega a la conclusión de que al ser evidente que el accionante en resguardo de los derechos que denuncia a través de la presente demanda pudo haber interpuesto previamente Recurso Jerárquico, y si consideraba que la ejecución del acto administrativo dictado en primera instancia le ocasiona un daño irremediable e irreparable, bien pudo solicitar en esa instancia que la ejecución del mismo sea suspendida. Sin embargo, al no haber actuado de esa forma, y por el contrario pretender que aquel supuesto quebrantamiento sea conocido de manera directa por la justicia constitucional, inobservó el principio de subsidiariedad impidiendo que este Tribunal pueda ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- III.2. Análisis del caso concreto
- órgano administrativo competente para resolver el Recurso, podrá suspender la ejecución del acto recurrido
- CONFIRMAR