SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2017-S3

Fecha: 08-Sep-2017

concedió

La Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Pando, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2017 de 26 de junio, cursante de fs. 431 a 438 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Alcalde hoy demandado reincorpore a las accionantes a sus fuentes de trabajo, de acuerdo a sus habilidades y capacidades, restituyendo sus salarios conforme a los contratos suscritos anteriormente, bajo los siguientes fundamentos: 1) Las nombradas interpusieron la presente acción de defensa por una supuesta vulneración de sus derechos al trabajo, consagrado en los arts. 46, 49 y 70 de la CPE; asimismo, por infringir los arts. 34 de la LGPD; y, 5 del DS 29608, modificado por el Decreto Supremo 27477 de 6 de mayo de 2004; 2) La Directora Ejecutiva del CODEPEDIS del mismo departamento acudió ante la respectiva Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pidiendo la reincorporación laboral de las ahora accionantes; 3) Las nombradas suscribieron contratos de consultoría de línea por el plazo de tres meses, por lo que de acuerdo al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija las mismas no gozaban de inamovilidad laboral; 4) La entidad empleadora en mérito al art. 56 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria MTEPS-JDTP 009/17 de 15 de mayo, alegando que esa entidad municipal estaría atravesando una falencia económica, pidiendo en consecuencia dejar sin efecto la misma; 5) Las accionantes adjuntaron certificaciones de asistencia a su fuente laboral de junio a diciembre de 2016; 6) Citó los arts. 17, 18, 19, 35, 49, 70.1 y 4, 71, 72 y 115 de la Norma Suprema, 34 de la LGPD; y, 5 del DS 29608, modificado por el Decreto Supremo 27477; 7) El Alcalde hoy demandado al destituir a las accionantes vulneró sus derechos al trabajo digno, a la seguridad industrial, a la higiene y a la salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio que les asegure su bienestar familiar; 8) Las accionantes son personas con discapacidad protegidas por la Constitución Política del Estado y la Ley General para Personas con Discapacidad por lo que no pueden ser destituidas de sus fuentes de trabajo, puesto que el art. 519 del CC dispone que los contratos constituyen ley entre partes, por lo que en aplicación del art. 34 de la LGPD corresponde conceder la tutela impetrada, disponiendo que el hoy demandado proceda a restituirlas a sus fuentes laborales; 9) La parte empleadora suscribió contratos de consultoría de línea con las accionantes; posteriormente, se les destituyó, lesionando de esa forma sus derechos al trabajo, a una vida digna, a la salud y a la vivienda, dispuestos en los arts. 46 y 49 de la CPE y 34 de la última Ley citada; y, 10) De acuerdo al art. 115 de la Norma Suprema el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.