SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2017-S3
Fecha: 08-Sep-2017
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Pando, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2017 de 26 de junio, cursante de fs. 431 a 438 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Alcalde hoy demandado reincorpore a las accionantes a sus fuentes de trabajo, de acuerdo a sus habilidades y capacidades, restituyendo sus salarios conforme a los contratos suscritos anteriormente, bajo los siguientes fundamentos: 1) Las nombradas interpusieron la presente acción de defensa por una supuesta vulneración de sus derechos al trabajo, consagrado en los arts. 46, 49 y 70 de la CPE; asimismo, por infringir los arts. 34 de la LGPD; y, 5 del DS 29608, modificado por el Decreto Supremo 27477 de 6 de mayo de 2004; 2) La Directora Ejecutiva del CODEPEDIS del mismo departamento acudió ante la respectiva Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pidiendo la reincorporación laboral de las ahora accionantes; 3) Las nombradas suscribieron contratos de consultoría de línea por el plazo de tres meses, por lo que de acuerdo al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija las mismas no gozaban de inamovilidad laboral; 4) La entidad empleadora en mérito al art. 56 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria MTEPS-JDTP 009/17 de 15 de mayo, alegando que esa entidad municipal estaría atravesando una falencia económica, pidiendo en consecuencia dejar sin efecto la misma; 5) Las accionantes adjuntaron certificaciones de asistencia a su fuente laboral de junio a diciembre de 2016; 6) Citó los arts. 17, 18, 19, 35, 49, 70.1 y 4, 71, 72 y 115 de la Norma Suprema, 34 de la LGPD; y, 5 del DS 29608, modificado por el Decreto Supremo 27477; 7) El Alcalde hoy demandado al destituir a las accionantes vulneró sus derechos al trabajo digno, a la seguridad industrial, a la higiene y a la salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio que les asegure su bienestar familiar; 8) Las accionantes son personas con discapacidad protegidas por la Constitución Política del Estado y la Ley General para Personas con Discapacidad por lo que no pueden ser destituidas de sus fuentes de trabajo, puesto que el art. 519 del CC dispone que los contratos constituyen ley entre partes, por lo que en aplicación del art. 34 de la LGPD corresponde conceder la tutela impetrada, disponiendo que el hoy demandado proceda a restituirlas a sus fuentes laborales; 9) La parte empleadora suscribió contratos de consultoría de línea con las accionantes; posteriormente, se les destituyó, lesionando de esa forma sus derechos al trabajo, a una vida digna, a la salud y a la vivienda, dispuestos en los arts. 46 y 49 de la CPE y 34 de la última Ley citada; y, 10) De acuerdo al art. 115 de la Norma Suprema el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- Fragmento 8
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 12
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la inejecutabilidad excepcional de la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo cuando carece de fundamentación
- deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso
- no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo
- la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados
- que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo
- Fragmento 24
- III.2. Marco jurisprudencial, legal, alcance y efectos de los contratos administrativos de consultoría en línea
- Los consultores en línea, al no ser funcionarios públicos, no gozan de la misma protección que les asiste a dicho estamento laboral, menos se constituyen en titulares de los beneficios que brinda la Ley General del Trabajo, por tal razón no les corresponde vacaciones, aguinaldos y otros beneficios
- el DS 0181 de 28 de junio de 2009, modificado por el DS 1497 de 20 de febrero de 2013, regula la contratación de bienes y servicios, el manejo y la disposición de bienes de las entidades públicas, así el art. 2 inc. a) de dicho Decreto Supremo, señala como objeto del cuerpo normativo “establecer los principios, normas y condiciones que regulan los procesos de administración de bienes y servicios y las obligaciones y derechos que derivan de estos, en el marco de la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 1178”
- el indicado Decreto Supremo asume el mismo criterio en cuanto al contrato en línea, al indicar en su art. 5 inc. qq): ‘Servicios de Consultoría Individual de Línea: Son los servicios prestados por un consultor individual para realizar actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato’
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- III.3.2.
- REVOCAR