SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2017-S3
Fecha: 08-Sep-2017
v)
v) A través del Memorando de 2 de enero de 2014, el Jefe de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija comunicó a Norma Suárez de Cuellar -hoy coaccionante- que a partir de esa fecha hasta el 31 de diciembre de igual año, prestará servicios manuales dentro del Programa de Mantenimiento de Vías con Ripio en la citada ciudad; posteriormente, a través de Memorando 0301/2015 de 2 de febrero, le comunicaron que prestaría sus servicios manuales en dicha entidad municipal.
Posteriormente, la ahora coaccionante suscribió el Contrato Administrativo de Consultoría Individual de Línea D.RR.HH. 427/2016 de 1 de septiembre con el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, estableciéndose una vigencia de tres meses, desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 2016. A solicitud de la Directora Ejecutiva de CODEPEDIS Pando, por memorial presentado el 24 de mayo de 2017 ante la autoridad ahora demandada (Conclusión II.8.), pidió la reincorporación laboral de la trabajadora antes indicada y la cancelación de su sueldo, alegando que la nombrada trabajó de manera continua.
Al efecto, mediante Conminatoria MTEPS-JDTP 009/17 de 15 de mayo de 2017, la Jefa Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Pando, ordenó al Alcalde hoy demandado, que en el plazo de tres días proceda a reincorporar a la hoy coaccionante por inamovilidad y estabilidad laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el 100% del salario justo y el reconocimiento de sus derechos sociales; empero, la decisión antes señalada fue impugnada por la parte demandada mediante recurso de revocatoria, confirmándose la citada Conminatoria, por lo que interpuso recurso jerárquico el 25 de igual mes y año de 2017 (Conclusión II.5.).
Sobre el particular, la Conminatoria de reincorporación antes referida, contiene una amplia exposición de antecedentes, con la identificación de fechas y actuaciones, además de la cita de normativa constitucional y legal, concluyendo con un resumen de la problemática que motivó la emisión de la Conminatoria de reincorporación, únicamente estableciendo que: “De la revisión de antecedentes que cursan en el presente caso no existe constancia que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija haya dado respuesta alguna a CODEPEDIS o a las trabajadoras indicándoles que ya no se encontraban en funciones, no podrían ser recontratadas o que habrían sido despedidas; por lo que la Sra. Norma Suárez de Cuellar ha permanecido desarrollando sus funciones hasta el mes en curso pese a no percibir salarios en la gestión 2017” (sic).
Conforme a los argumentos expuestos por la Jefa Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Pando, el motivo de su decisión está circunscrito a la falta de respuesta a una solicitud de reincorporación laboral de la citada coaccionante, formulada por la Directora Ejecutiva del respectivo CODEPEDIS, decisión cuya motivación y fundamentación no es suficiente respecto a la problemática formulada por la parte ahora accionante y que es inherente al trabajo de una persona con discapacidad, desde el 2010 y quien al momento de su despido, se encontraba desempeñando funciones en el marco de un contrato administrativo de consultoría individual de línea. De esta manera, los aspectos antes extrañados, no fueron considerados suficientemente y menos aún subsumidos en la normativa citada en la conminatoria señalada, razón por la que corresponde establecer que la decisión asumida no fue justificada. Así y conforme el razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la Conminatoria de reincorporación de referencia, no cumple con la fundamentación inherente al debido proceso, motivo por el cual su contenido resulta inejecutable mediante la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- Fragmento 8
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 12
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la inejecutabilidad excepcional de la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo cuando carece de fundamentación
- deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso
- no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo
- la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados
- que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo
- Fragmento 24
- III.2. Marco jurisprudencial, legal, alcance y efectos de los contratos administrativos de consultoría en línea
- Los consultores en línea, al no ser funcionarios públicos, no gozan de la misma protección que les asiste a dicho estamento laboral, menos se constituyen en titulares de los beneficios que brinda la Ley General del Trabajo, por tal razón no les corresponde vacaciones, aguinaldos y otros beneficios
- el DS 0181 de 28 de junio de 2009, modificado por el DS 1497 de 20 de febrero de 2013, regula la contratación de bienes y servicios, el manejo y la disposición de bienes de las entidades públicas, así el art. 2 inc. a) de dicho Decreto Supremo, señala como objeto del cuerpo normativo “establecer los principios, normas y condiciones que regulan los procesos de administración de bienes y servicios y las obligaciones y derechos que derivan de estos, en el marco de la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 1178”
- el indicado Decreto Supremo asume el mismo criterio en cuanto al contrato en línea, al indicar en su art. 5 inc. qq): ‘Servicios de Consultoría Individual de Línea: Son los servicios prestados por un consultor individual para realizar actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato’
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- III.3.2.
- REVOCAR