SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2017-S3
Fecha: 08-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Durante las gestiones 2010 al 2016, trabajaron en el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; sin embargo, en septiembre del último año citado fueron contratadas bajo la modalidad de consultoría de línea hasta diciembre de igual año, siendo posteriormente despedidas sin alguna causal que justifique tal desvinculación laboral.
Ante esa situación, la Directora Ejecutiva del Comité Departamental de Personas con Discapacidad (CODEPEDIS) Pando, mediante notas, solicitó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija -hoy demandado- su reincorporación laboral, argumentando que trabajaron de manera continua en la entidad municipal antes mencionada, citando al efecto los arts. 46.I, 70.1 y 4; y, 71.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 34.I y II de la Ley General para Personas con Discapacidad (LGPD); y, 4.I y II; y, 5.I y II del Decreto Supremo (DS) 29608 de 18 de junio de 2008.
De acuerdo al Informe I-TF 0082/17, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Pando, efectuó un seguimiento a los antecedentes de cada una de ellas, llegando a la conclusión que en todos los casos existió una secuencia laboral hasta el 2016, por lo que gozan de estabilidad laboral, además porque son personas con discapacidad física, intelectual y sonora auditiva; sin embargo, no obtuvieron una respuesta positiva de la autoridad hoy demandada en la instancia de conciliación. Así, con esos antecedentes, la Jefa Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social conminó al Alcalde demandado a proceder a su reincorporación laboral, aunque contra dicha determinación la parte empleadora interpuso recurso de revocatoria alegando que esa decisión atentaba contra la citada entidad municipal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- Fragmento 8
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 12
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la inejecutabilidad excepcional de la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo cuando carece de fundamentación
- deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso
- no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo
- la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados
- que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo
- Fragmento 24
- III.2. Marco jurisprudencial, legal, alcance y efectos de los contratos administrativos de consultoría en línea
- Los consultores en línea, al no ser funcionarios públicos, no gozan de la misma protección que les asiste a dicho estamento laboral, menos se constituyen en titulares de los beneficios que brinda la Ley General del Trabajo, por tal razón no les corresponde vacaciones, aguinaldos y otros beneficios
- el DS 0181 de 28 de junio de 2009, modificado por el DS 1497 de 20 de febrero de 2013, regula la contratación de bienes y servicios, el manejo y la disposición de bienes de las entidades públicas, así el art. 2 inc. a) de dicho Decreto Supremo, señala como objeto del cuerpo normativo “establecer los principios, normas y condiciones que regulan los procesos de administración de bienes y servicios y las obligaciones y derechos que derivan de estos, en el marco de la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 1178”
- el indicado Decreto Supremo asume el mismo criterio en cuanto al contrato en línea, al indicar en su art. 5 inc. qq): ‘Servicios de Consultoría Individual de Línea: Son los servicios prestados por un consultor individual para realizar actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato’
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- III.3.2.
- REVOCAR