SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2017-S3

Fecha: 08-Sep-2017

i)

Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, a través de su representante, en audiencia, señaló que: i) El art. 519 del CC establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes; ii) El art. 386 del citado Código prevé que los contratos de consultoría de línea no están amparados en la Ley General del Trabajo; iii) Las accionantes tenían calidad de personal eventual, por lo que estaban sujetas a la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS); iv) Las accionantes fueron contratadas por con un sueldo de Bs1 600.- (mil seiscientos bolivianos), y por un tiempo determinado, el cual venció; v) Las nombradas trabajaban en CODEPEDIS Pando y no en la referida entidad municipal; y, vi) No se agotaron las vías puesto que aún se encuentra pendiente de resolución el recurso jerárquico; por todo lo expuesto, impetró se rechace esta acción de defensa.

i)  Mediante contrato administrativo de prestación de servicio ND-II 823/2015 de 2 de febrero, suscrito por el Alcalde hoy demandado fue contratada Claudia Peredo Zabala -ahora accionante-, con plazo computable desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 2015; asimismo, mediante Contrato Administrativo de Consultoría Individual de Línea D.RR.HH. 428/2016 de 1 de septiembre, la ahora accionante fue contratada desde la fecha del contrato indicado hasta el 31 de diciembre de 2016 (Conclusión II.1). A solicitud de la Directora Ejecutiva de CODEPEDIS Pando por memoriales presentados el 24 y 29 de mayo de 2017 ante la autoridad ahora demandada (Conclusión II.8.), impetró la reincorporación laboral de la antes nombrada y la cancelación de su salario, alegando que la misma trabajó de manera continua.  

       Por Conminatoria MTEPS-JDTP 011/17 de 19 de mayo de 2017, la Jefa Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Pando, ordenó al Alcalde hoy demandado, que en el plazo de tres días proceda a reincorporar a la hoy accionante por inamovilidad y estabilidad laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el 100% del salario justo y demás derechos sociales, decisión que fue impugnada parte la demandada mediante recurso de revocatoria de 24 de igual mes y año (Conclusión II.1.).

       Sobre el particular, resulta necesario establecer que la Conminatoria de reincorporación antes referida, contiene una amplia exposición de antecedentes, con la identificación de fechas y actuaciones, además de la cita de normativa constitucional y legal, concluyendo con un resumen de la problemática que motivó la emisión de la Conminatoria de reincorporación, estableciendo únicamente que: “De la revisión de antecedentes que cursan en el presente caso no existe constancia que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija haya dado respuesta alguna a CODEPEDIS o a las trabajadoras indicándoles que ya no se encontraban en funciones, no podrían ser recontratadas o que habrían sido despedidas; por lo que la Claudia Peredo Zabala ha permanecido desarrollando sus funciones esta gestión” (sic).

       La argumentación antes expuesta, está circunscrita a la falta de respuesta a una solicitud de reincorporación laboral de la hoy accionante Claudia Peredo Zabala, formulada por la Directora Ejecutiva de CODEPEDIS Pando, resultando insuficiente respecto a una problemática que versa sobre el trabajo de una persona con discapacidad, desde el 2010 y que al momento de su despido, se encontraba desempeñando funciones en el marco de un contrato administrativo de consultoría de línea, aspectos que no fueron considerados suficientemente, omitiendo además una explicación conforme la normativa expuesta que justifique la decisión asumida. De esta manera, la Conminatoria MTEPS-JDTP 011/17 no cumple con la debida fundamentación inherente al debido proceso, motivo por el cual su contenido es inejecutable mediante la presente acción tutelar, conforme al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional.