SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2017-S3

Fecha: 08-Sep-2017

III.3.2.

III.3.2. Aun considerando la inejecutabilidad de las Conminatorias de reincorporación MTEPS-JDTP 011/17, MTEPS-JDTP 010/17, MTEPS-JDTP 013/17, MTEPS-JDTP 012/17 y MTEPS-JDTP 009/17, los arts. 70 y 71 de la CPE otorgan una protección reforzada a favor de las personas con capacidades diferentes, a cuyo fin y de acuerdo a la uniforme jurisprudencia constitucional, existe una obligación para aplicar medidas excepcionales a la subsidiariedad e incluso para superar formalidades que en razón de la discapacidad de las ahora accionantes, subyacen a la necesidad de considerar en el fondo la problemática traída en revisión y que motiva esta acción de amparo constitucional.

               Al respecto y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el ámbito de la prestación de servicios, el vínculo entre una parte que se obliga a prestar a otra un servicio a cambio de una remuneración convenida, conforme el art. 732 y ss. del CC, no se encuentra en la esfera jurídica laboral y del trabajo asalariado protegido por la Ley General del Trabajo ni en el carrera administrativa prevista por el Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, por cuanto tienen un régimen contractual especial y diferente, razón por la que las y los consultores de línea no son servidores públicos ni empleados (SSCC 0605/2004-R de 22 de abril y 0651/2003-R de 24 de marzo, entre otras).

               A partir del razonamiento desarrollado jurisprudencialmente, las y los consultores de línea no tienen la misma protección aplicada al estamento laboral, por tanto no gozan de la titularidad de los beneficios que brinda la Ley General del Trabajo; específicamente, no les corresponde el uso de vacaciones, aguinaldos y otros beneficios sociales, sino que al estar sujetas y sujetos a las condiciones contractualmente pactadas vinculadas a la obtención de un determinado servicio, por tanto temporal, no se les reconoce estabilidad ni inamovilidad laboral alguna. En ese sentido, la estabilidad laboral tanto de padres progenitores, madres con hijos menores de un año de edad, así como también de personas con discapacidad es viable mientras se encuentren vigentes los términos de su contrato de consultoría de línea y siempre que no existan causales de resolución atribuibles al consultor, dado que la justicia constitucional no puede disponer la inamovilidad laboral sin considerar los diferentes aspectos que rodean a cada caso en concreto.

En el caso presente, los contratos administrativos para la prestación de servicios D.RR.HH. 428/2016, D.RR.HH. 429/2016, D.RR.HH. 426/2016, D.RR.HH. 425/2016 y D.RR.HH. 427/2016, fueron suscritos con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2016 y la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 9 de junio de 2017, en consecuencia, una vez concluido el plazo de vigencia de los contratos de servicios, no es posible pretender una reincorporación laboral al no tratarse de una relación obrero patronal, menos aun proclamando estabilidad o inamovilidad laboral cuando la prestación de servicios fue regulada por un contrato administrativo distinto a la esfera jurídica laboral, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, sobre la solicitud de pago de sueldos de acuerdo al salario mínimo nacional reclamado por las ahora accionantes, se tiene que la misma no puede ser resuelta por la jurisdicción constitucional, puesto que ese reclamo corresponde que sea tramitado en la vía administrativa o judicial laboral.