SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2017-S3
Fecha: 08-Sep-2017
ii)
ii) Mediante Contrato Administrativo de Consultoría Individual de Línea D.RR.HH. 429/2016 de 1 de septiembre, suscrito por los representantes del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija -hoy entidad municipal demandada- fue contratada Naucet Mayo Aguilera -ahora coaccionante-, con plazo de vigencia de tres meses a partir de esa fecha hasta 31 de diciembre de 2016 (Conclusión II.2.). A solicitud de la Directora Ejecutiva de CODEPEDIS Pando, por memoriales presentados el 24 y 29 de mayo de 2017 ante la autoridad ahora demandada (Conclusión II.8.), pidió la reincorporación laboral de la trabajadora antes indicada y la cancelación de su sueldo, alegando que la nombrada trabajó de manera continua.
A través de Conminatoria MTEPS-JDTP 010/17 de 19 de mayo de 2017, la Jefa Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Pando, ordenó al Alcalde ahora demandado, que en el plazo de tres días proceda a reincorporar a la hoy coaccionante por inamovilidad y estabilidad laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el 100% del salario justo y el reconocimiento de sus derechos sociales, empero la decisión antes señalada fue impugnada por la parte demandada mediante recurso de revocatoria interpuesto el 24 de igual mes y año (Conclusión II.2.).
Sobre el particular, resulta necesario establecer que la Conminatoria de reincorporación antes referida, contiene una amplia exposición de antecedentes, con la identificación de fechas y actuaciones, además de la cita de normativa constitucional y legal, concluyendo con un resumen de la problemática que motivó la emisión de la mencionada Conminatoria de reincorporación, estableciendo únicamente las intervenciones del representante de la entidad empleadora y las expuestas por la representante del CODEPEDIS Pando, en la audiencia de “12/05/17”.
Resulta evidente que la argumentación expuesta por la Jefa Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Pando, quedó circunscrita a la relación de antecedentes, normativa y actuaciones procedimentales, por cuanto omitió referirse a la problemática inherente al trabajo de una persona con discapacidad -ahora coaccionante-, desde el 2010 y que al momento de su despido, se encontraba desempeñando funciones en el marco de un contrato administrativo de consultoría de línea. Nótese que los aspectos antes extrañados no fueron considerados suficientemente, tanto como la omisión del vínculo con la normativa expuesta, de manera que no justificó adecuadamente su decisión. De esta manera y conforme el razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Conminatoria de reincorporación no cumple con la debida fundamentación inherente al debido proceso, motivo por el cual su contenido es inejecutable mediante esta acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- Fragmento 8
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 12
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la inejecutabilidad excepcional de la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo cuando carece de fundamentación
- deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso
- no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo
- la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados
- que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo
- Fragmento 24
- III.2. Marco jurisprudencial, legal, alcance y efectos de los contratos administrativos de consultoría en línea
- Los consultores en línea, al no ser funcionarios públicos, no gozan de la misma protección que les asiste a dicho estamento laboral, menos se constituyen en titulares de los beneficios que brinda la Ley General del Trabajo, por tal razón no les corresponde vacaciones, aguinaldos y otros beneficios
- el DS 0181 de 28 de junio de 2009, modificado por el DS 1497 de 20 de febrero de 2013, regula la contratación de bienes y servicios, el manejo y la disposición de bienes de las entidades públicas, así el art. 2 inc. a) de dicho Decreto Supremo, señala como objeto del cuerpo normativo “establecer los principios, normas y condiciones que regulan los procesos de administración de bienes y servicios y las obligaciones y derechos que derivan de estos, en el marco de la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 1178”
- el indicado Decreto Supremo asume el mismo criterio en cuanto al contrato en línea, al indicar en su art. 5 inc. qq): ‘Servicios de Consultoría Individual de Línea: Son los servicios prestados por un consultor individual para realizar actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato’
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- III.3.2.
- REVOCAR