SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2017-S3
Fecha: 18-Sep-2017
a)
Ante la emisión de la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental-Santa Cruz de la Sierra 057/2016, que de manera infundada e inmotivada impuso la sanción de suspensión en su contra, causando grave perjuicio en su vida personal y profesional, el 9 de agosto de 2016, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, alegando: a) La falta de valoración y fundamentación con referencia al Formulario de denuncia interpuesto por su persona en la FELCC por el delito de “robo de arma” tipificado por el art. 141 sexter del Código Penal (CP), que fue presentado en la audiencia del proceso disciplinario, llegando incluso a resolver que su persona no ha demostrado el robo de su arma de fuego en su intervención policial de 25 de octubre de 2015; también se ha observado la falta de motivación y valoración de las pruebas testificales ofrecidas por la misma Fiscalía Policial, donde se afirma que se dio parte de inmediato sobre la sustracción del arma de fuego; que su persona antes de la intervención al vehículo, sí estaba portando el arma de fuego; que se realizó el operativo de búsqueda y que no perdió el arma en otro tiempo y lugar como se pretende hacer ver; b) La vulneración del principio in dubio pro reo, ya que el Tribunal a quo refirió que fue el tercer testigo quien le entregó el arma de fuego para realizar sus servicios policiales, de donde “…se crea la incertidumbre y duda razonable, de sí; el Policía procesado se encontraba en posesión real del arma de fuego en el momento de la intervención del vehículo…” (sic); es decir, no existe certeza jurídica en el Tribunal acerca del extravió o sustracción del arma de fuego; y, c) Se alegó la vulneración de la garantía de juez natural y competente, y que en la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental-Santa Cruz de la Sierra 057/2016, se pronunció sentencia por un delito, pues se señaló no haberse demostrado que el arma de fuego fue robada, lo que contraviene el art. 5.II de la Ley 101, que refiere que las acciones y hechos que constituyen posibles delitos son de jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria.
La resolución que resuelve el recurso de apelación, solamente refirió que la resolución del Tribunal a quo se encuentra motivada, sin expresar criterio valorativo que demuestre su sana crítica, no fundamenta o motiva qué elementos fueron los que valoró el Tribunal de origen y qué valor asignó a cada una de las pruebas presentadas en audiencia; omiten pronunciarse sobre el segundo agravio, solamente señalan que en primera instancia se obró bajo los principios de proporcionalidad, presunción de inocencia, debido proceso y congruencia, lesionando su derecho a la presunción de inocencia pues sin comprobar fehacientemente los hechos, disponen el retiro temporal de sus funciones; tampoco respondieron a su alegación expuesta como tercer agravio habiendo presentado complementación y enmienda sobre los mismos puntos que expuso en la apelación, indicaron que los mismos están referidos a un pronunciamiento de fondo, demostrando de esta forma la vulneración a sus derechos constitucionales.
La lesión del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación o motivación, guarda relación con el hecho demandado, toda vez que las autoridades demandadas, habiéndose referido como punto de apelación, que se presentó como prueba de descargo el formulario de denuncia a la FELCC por el delito de robo de arma, dicha prueba no ha sido considerada y menos valorada por el Tribunal a quo, instancia que señaló que la resolución apelada contiene los elementos que establece el art. 91 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana y que se valoró correctamente los elementos de prueba, sin establecer las razones para estimarlos o desestimarlos, sin considerar que de haberse realizado tal valoración, el hecho por el cual fue sancionado, no se adecuaría a los presupuestos que exige la norma, tampoco se valoró el Informe Final emitido por el investigador asignado al caso, que señala que el arma le fue sustraída; también se vulneró el debido proceso en su elemento de congruencia, que implica que la decisión asumida debe tener correspondencia con lo expuesto a lo largo de la resolución, guardando una estructura armónica, tanto de forma como de contenido, de modo que la decisión resulte una unidad emergente del estudio que se haga de la causa, criterio interpretativo destinado a favorecer al acusado en situaciones de duda, optando por la decisión que más favorezca al imputado, de forma que si no se da una plena convicción judicial se impone el fallo absolutorio; por último se lesionó el derecho a la presunción de inocencia, que implica la imposibilidad de presumirse la culpabilidad del procesado, en su caso se le impuso la sanción en base a una presunción de culpabilidad en su contra, pues el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz, no llegó a asumir certeza jurídica de si en el momento de la intervención del vehículo se encontraba o no portando el arma de reglamento; aspecto que corrobora su teoría de si su arma fue extraviada en otro lugar, como más adelante señalan haciendo una ilógica presunción; aspecto que fue alegado en apelación pero no fue subsanado por las autoridades demandadas, “evitando” que se sancione injustamente a su persona.
Octavio José Murillo López, Presidente, y Ubaldo Isidro Espino Mamani, Vocal, ambos del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, en audiencia a través de su apoderado, señalaron que: a) La Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana es una norma especial cuya finalidad es resguardar la ética policial en el desempeño de funciones, el accionante en su condición de servidor público policial, en un servicio normal no en un operativo, como explica su abogado, ha perdido el arma de manera extraña, la investigación se inició a partir de un informe que el mismo lo elevó, si bien es cierto que se repuso el arma, ello no enerva la parte disciplinaria, también se debe tomar en cuenta que la pérdida, sustracción o extravió de un arma de fuego, además de ser una falta disciplinaria, constituye un delito plasmado en la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados -Ley 400 de 18 de Septiembre de 2013-, pudiendo la misma parar en manos criminales, llegando incluso a ocasionar la pérdida de vidas humanas; b) Indican que no se habrían valorado las pruebas que cursan en el cuaderno procesal, cuando ello no es atribución del Tribunal superior, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0413/2015 de 30 de abril” y “0929/2012 de 22 de agosto”, expresan que al no ser una instancia adicional o supletoria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales, no tiene la atribución para la valoración de la prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, en este caso de los tribuales de primera instancia; c) El accionante, también indica que no se habría hecho una buena adecuación de la figura o del tipo, el art. 12 inc. 13) de la mencionada Ley, se refiere a la inobservancia del deber de cuidado, el cómo un servidor público policial debiera tener cuidado del arma, podía haberla tenido en la pechera, en la muslera o en la cintura, pero siempre tiene que actuar resguardando la misma; d) El arma es del Estado y se le ha dado en forma de préstamo momentáneo, pero la misma fue objeto de sustracción porque el accionante no tuvo el deber de cuidado correspondiente; la responsabilidad por ello es independiente de la restitución efectuada; e) El accionante señaló que los dos testigos indicaron que si portaba el arma, pero no hicieron referencia a que vieron o que perdieron el arma de fuego, uno de ellos indicó que portaba el arma en la muslera pero que no estaba seguro que le hayan sustraído en el momento de la intervención, los videos que adjuntó tampoco acreditan ello, porque son imágenes de diez segundos que no demuestran que él haya introducido la mitad de su cuerpo en el vehículo intervenido y le hayan sustraído el arma; todas las pruebas han sido valoradas en primera instancia, empleando el sano criterio jurídico se le ha aplicado el quantum de la sanción; f) No acreditan cuáles serían los casos similares en los que con la sola reposición del arma se enerva la sanción disciplinaria; g) La SCP 94/2012 de 12 de abril, refiere a la responsabilidad disciplinaria de los miembros de la Policía Boliviana, señalando sobre los principios que son de cumplimiento obligatorio, promueven que el funcionario policial sea una persona íntegra que ejerza sus valores y se someta a la disciplina, a la jerarquía y al órden de la institución, con la suficiente moral y profesionalidad para generar en la sociedad confianza y respeto a tiempo de cumplir con su misión fundamental, que es la defensa de la sociedad y el cumplimiento de las leyes, concluyéndose que ante la eventual inconducta este puede ser sometido a proceso, y si el caso amerita, ser sancionado; h) En el presente caso se ha ido a un juicio oral, se ha tenido la defensa técnica y las pruebas han sido valoradas; i) El accionante solicitó se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior y que como consecuencia de ello se proceda a la restitución de funciones, cuando dicho tribunal no es el que puede restituirlo en sus funciones, por lo que debió notificarse como terceros interesados al Comando General de la Policía Boliviana, sobre todo a la Dirección Nacional de Personal, que podrían resultar afectados en sus derechos por la decisión que vaya a emitirse en la presente acción, cuya notificación debió prever el accionante, ya que nadie puede asumir una resolución que le sea perjudicial sin al menos haber tomado conocimiento previo del proceso; y, j) Se incumple el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que solo se notifican a tres miembros del Tribunal Disciplinario Superior, no se notificó a Víctor Hugo López Gómez, ni a Severo Félix Vera Alvarado, la SC 0695/2010 de 26 de julio, estableció que cuando se impugna actos o decisiones de Tribunales colegiados, el recurso debe ser interpuesto contra todos los que intervinieron en ella, al no cumplirse la legitimación pasiva corresponde denegar la acción tutelar.
Víctor Hugo Oña Ovando, Ex Presidente, Nelson Mejía Martínez, Ex Vocal, y Clemente Silva Ruiz, Vocal, del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni presentaron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes de fs. 179, 182 y 194.
Agravios expuestos por el accionante en su memorial de recurso de apelación, frente a los cuales, los miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, señalaron que: a) La apelación presentada por el accionante, no cumple los requisitos establecidos en el art. 97 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; b) La Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental-Santa Cruz de la Sierra 057/2016 se encuentra motivada, fundamentada y contiene los elementos que señala el art. 91 de la citada Ley; asimismo, se tiene que el Tribunal a quo valoró correctamente los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba ofrecida y producida por las partes durante el proceso administrativo disciplinario; c) En cuanto a la vulneración del derecho al indubio pro reo, “…revisado el cuaderno procesal, se establece que el tribunal a quo al emitir la resolución de primera instancia, ha obrado bajo los principios de legalidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, debido proceso y congruencia…” (sic); d) Sobre la vulneración al derecho a la defensa señaló, que el accionante en todo momento estuvo asistido por un profesional abogado para que asuma su defensa técnica, garantizando dicho derecho con imparcialidad y justicia; y, e) Con referencia a la vulneración del derecho al juez natural y competente, el art. 3 de esa Ley, “…menciona que la función pública policial debe sujetarse a una serie de principios tales como la RESPONSABILIDAD por el que todas y todos los policías deben responder por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones o en el cumplimiento del deber…”. A su vez el art. 5 de la precitada norma legal expresamente señala: ‘I. Toda servidora y servidor público policial responderá de los resultados emergentes del desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones, que podrá ser administrativa, ejecutiva, civil y penal. II. Las acciones y hechos que constituyen posibles delitos, son de jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria; sin perjuicio de la acción disciplinaria cuando los hechos también constituyan falta disciplinaria.’ Por lo que se concluye que el espíritu de la ley de Régimen disciplinario de la Policía Boliviana radica en la sanción de las faltas disciplinarias que cometen las servidoras y servidores públicos policiales en el ejercicio de sus funciones”.
Conforme a lo expuesto, se observa que los supuestos agravios que el accionante consideró haber sufrido con la emisión de la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental-Santa Cruz de la Sierra 057/2016, expresamente los citados en el memorial de acción de amparo constitucional, merecieron una respuesta concreta y puntual a través de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 222/2016 de 26 de octubre, emitida por el Tribunal de apelación; pues, sobre el agravio referido a la vulneración al juez natural, porque según el accionante al tratarse -supuestamente- de un robo de arma el caso tendría que ser de conocimiento de la jurisdicción penal y no de la administrativa, no es evidente la falta de respuesta motivada pues los miembros del Tribunal de alzada claramente señalaron que conforme a normativa los hechos que pudieran constituir posibles delitos, son competencia de la justicia ordinaria, pero sin perjuicio de la acción disciplinaria que pudiera ejercerse cuando los hechos también constituyan faltas disciplinarias, lo cual es competencia de las autoridades disciplinarias de la Policía Boliviana.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- a)
- I.1.2
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia
- Fragmento 12
- estricta correspondencia entre la acusación y el fallo
- Fragmento 14
- III.2.
- una transgresión real y objetiva que como determina la jurisprudencia constitucional, deba ser de tal magnitud que requiera de su resguardo eficaz y oportuno
- , esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados
- no se puede demandar la protección que brinda esta acción de defensa, solicitando la reanudación del acto supuestamente lesivo, si el mismo renovado que fuera, no generaría ningún cambio en el resultado de fondo,
- III.3. Análisis del caso concreto
- que sí se demostró que
- Inobservancia del deber de cuidado o
- INOBSERVANCIA
- REVOCAR