SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2017-S3

Fecha: 18-Sep-2017

concedió en parte

El Juez Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 331/2017 de 27 de julio, cursante de fs. 230 a 233, concedió en parte la tutela solicitada, solo en lo que respecta a la vulneración al debido proceso en su elemento de motivación o fundamentación, dejando sin efecto la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 222/2016, disponiendo que los actuales miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, pronuncien un nuevo fallo con razonable motivación o fundamentación sobre los puntos alegados como no resueltos; con los siguientes fundamentos: 1) La falta de fundamentación sobre los medios de prueba consistentes en la cámara de video y testigos, no se encuentran alegados en la causa de pedir, en la presente acción, no se hallan relacionados con los hechos alegados como agravios no fundamentados, la SC 0619/2010-R de 19 de julio y SCP “0623/2012”, sobre la facultad de ampliar la acción, indicaron que no es permitida después de haber sido presentada la misma, pues se entiende que citada la parte demandada, presenta su informe conforme al contenido original de la acción; 2) Respecto al incumplimiento de la legitimación pasiva, por no haberse dirigido la acción contra todos los integrantes del referido Tribunal, la SCP 0423/2016-S3 de 6 de abril, mencionó que puede demandarse la tutela contra el cargo o función, lo que implica que no es necesario accionarse contra la persona física responsable del acto lesivo, sino al cargo que ocupaba la persona que provocó los supuestos actos lesivos, la resolución observada, fue emitida por el Presidente y dos Vocales del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana establece que dicho Tribunal, está conformado por un Presidente, dos Vocales Permanentes y dos Vocales suplentes, los últimos por su carácter de reemplazante o substituto, intervendrán cuando se presente el caso de excusas o recusaciones, ejerciendo recién la titularidad de las atribuciones conferidas conforme al art. 31 de dicha Ley a los Vocales Permanentes, entre ellas la firma de las resoluciones emitidas en instancia de apelación, por lo cual la observación realizada carece de fundabilidad, ya que con la presente acción tutelar, fueron citados el actual Presidente y Vocales permanentes del Tribunal demandado; 3) Sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, contrastando la jurisprudencia constitucional emitida al respecto, se establece que dentro del proceso disciplinario seguido contra el accionante, se emitió la resolución de primera instancia que declaró probada la acusación, fallo que fue confirmado en apelación; la revisión del memorial de apelación muestra que el recurrente, entre otros agravios, alegó haber presentado como prueba de descargo el formulario de denuncia interpuesto ante la FELCC y el Informe Fiscal del investigador asignado al caso, sobre los cuales el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz, no se habría pronunciado por su parte la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 222/2016, emitida a tiempo de resolver dicho recurso, pese a haber identificado los anteriores agravios, en el considerando III, concluyó de manera general que el recurso de apelación, no cumple con los requisitos establecidos en el art. 97 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana y que la resolución de primera instancia se encuentra motivada y fundamentada y que el Tribunal a quo ha valorado correctamente los elementos de prueba, en los acápites tercero, cuarto y quinto, no se refiere a hechos vulneradores de sus derechos; 4) En el acápite segundo, las autoridades demandadas, si bien precisaron los hechos considerados como agraviantes por el ahora recurrente, empero no exponen argumento alguno que explique si resulta evidente que el Tribunal de primera instancia, hubiera valorado o no el formulario de denuncia y el Informe Fiscal, menos expone motivos sobre su valoración y las normas jurídicas que la sustentarían, de manera tal que se imposibilita al accionante y al presente Tribunal de conocer los motivos de la desestimación de sus agravios y los fundamentos que sustentarían la conclusión apresuradamente expuesta en dicho acápite, en sentido de que la resolución impugnada estuviera motivada, fundamentada y que el Tribunal a quo hubiera valorado correctamente los elementos de prueba, sin referirse a cuáles elementos de prueba; y, 5) Sobre los aspectos relacionados a la reposición del arma, al contenido de las declaraciones testificales, supuesta no adecuación al tipo disciplinario, como la restitución del accionante en sus funciones, al constituirse en aspectos de mérito de la decisión en cuanto al cuestionamiento de una resolución de alzada sobre una sanción disciplinaria, no corresponde ser atendida vía acción amparo constitucional.