SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2017-S3
Fecha: 20-Sep-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 07/2017 de 14 de agosto, cursante de fs. 104 a 108 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) En la presente acción de amparo constitucional se verificaron varios defectos; primero, la parte accionante de manera simultánea y general ataca ambas resoluciones con los mismos agravios; segundo, la misma debió ser planteada únicamente contra la última Resolución, siendo esta emitida por el Fiscal Departamental de Chuquisaca que como autoridad superior tiene la facultad de revocar o ratificar el rechazo, y tercero, no existe ninguna relación de causalidad entre los hechos expuestos y el petitorio solicitado con relación a la última Resolución, no habiendo la entidad accionante expuesto la relevancia constitucional de las supuestas irregularidades, ni individualizado de forma concreta y precisa cómo la Resolución Jerárquica de 10 de noviembre de 2016, fue lesiva a sus derechos y garantías denunciados como vulnerados; b) Respecto a las vulneraciones alegadas se tiene que en cuanto al debido proceso en su vertiente de indebida valoración de la prueba la parte accionante mencionó que en ambas Resoluciones no les otorgaron el valor necesario, más al contrario obviaron y restaron valor a las mismas en flagrante vulneración del art. 173 del CPP; consiguientemente, no se establece si se valoró o no, o por el contrario obviaron su valoración, menos individualiza con relación a qué prueba en concreto se omitió su valoración o si fue solamente con relación a algunos elementos de prueba, no habiéndose explicado por qué la valoración realizada fuera grosera o errónea o apartada de la sana crítica, o cuál es la justa valoración que pretende, por lo que la presente acción de amparo constitucional no cumple con los requisitos establecidos que amerite pronunciamiento al respecto, máxime si en el presente caso no existe discrepancia sobre los hechos ocurridos, sino sobre la tipificación de la norma, no resultando evidente la vulneración alegada, más aun considerando que sobre los mismos hechos y elementos de prueba el Ministerio Público ha presentado acusación formal; c) Con relación a la vulneración del debido proceso en su vertiente de incongruencia de la resolución, en el presente caso la entidad accionante de manera por demás ambigua indica que existiría “… ‘una incongruencia en los términos de la fundamentación pobre con relación a la parte dispositiva’…” (sic), al respecto no puede alegarse incongruencia cuando primero no se sabe a cuál de las dos Resoluciones se refiere la supuesta incongruencia, y segundo, la misma entidad accionante reconoce que la parte considerativa contiene una fundamentación aunque pobre, y que tiene relación con la parte dispositiva; d) En cuanto a la vulneración del debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación en la Resolución, no se puede pretender referir que las Resoluciones carecen de fundamento cuando es la propia acción de amparo constitucional la que carece del mismo, pues a través de aspectos genéricos ataca ambas Resoluciones, máxime que como se indicó se reconoció que existe fundamentación aunque pobre pero evidente; e) En el presente caso lo que en realidad existe es un cuestionamiento ordinario en cuanto al fondo de las Resoluciones, lo que obliga al accionante a exponer con relevancia constitucional necesaria cuáles son esos cuestionamientos, exponiendo con precisión dónde radican esos razonamientos pobres, o señalar el razonamiento correcto, presupuestos que permitieran a la jurisdicción constitucional ingresar al fondo de la determinación, no obstante a ello la última Resolución contiene los fundamentos y motivos necesarios que formalmente resultan válidos al evidenciar razonamientos suficientes que no derivaron en arbitrariedad o lo absurdo no existiendo en dicha Resolución falta de fundamentación; f) Respecto a la vulneración del acceso a la justicia, el supuesto agravio también resulta genérico, no siendo evidente que se esté negando el acceso a la justicia, pues de los antecedentes adjuntos se evidencia que ha existido todo un proceso investigativo en igualdad de condiciones y que en conformidad al principio de objetividad previsto en el art. 72 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), el Fiscal de Materia emitió una Resolución de rechazo sobre la cual la entidad accionante presentó su correspondiente objeción; g) Con relación a la errónea interpretación de la norma, resulta imprescindible que la entidad accionante precise los presupuestos necesarios para ingresar a realizar dicha labor, situación que tampoco ha sido cumplida por la misma, no habiéndose indicado por qué considera que la interpretación realizada por el Fiscal de Materia o el Fiscal Departamental fuera errónea, insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o cual el error evidente, siendo la misma una atribución inherente a las labores del Fiscal en mérito al principio de objetividad, señalándose sin embargo que la Resolución emitida por el Fiscal Departamental es absolutamente congruente y pertinente con los reclamos efectuados en la objeción presentada, habiendo dado respuesta a cada punto del memorial; y, h) La parte accionante no ha expuesto la relevancia constitucional de las supuestas irregularidades, tampoco explicó cómo y de qué manera con la debida relación de causalidad entre los hechos o actos ilegales o arbitrarios se han vulnerado sus derechos, puesto que no basta con realizar alegaciones generales, ambiguas y confusas como lo hace la parte accionante a lo largo de su memorial de acción de amparo constitucional, lo que da lugar a la denegatoria de la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- CONFIRMAR