SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2017-S3

Fecha: 20-Sep-2017

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g)          En cuanto al tercer punto de la objeción se refirió la no valoración de la prueba aportada y que al momento de emitir la resolución se le habrían vulnerado sus derechos; al respecto, se debe tomar en cuenta que en el proceso penal es en la etapa preliminar y preparatoria en la que se recaban elementos de prueba que pueden establecer o no la participación del presunto autor en el hecho denunciado, para después proceder a verificar si esos hechos se adecúan o no a los tipos penales denunciados, por lo que es necesario que a tiempo de hacer el reclamo de la no valoración de elementos de prueba, se haga cita de los mismos, mencionando cuál la convicción que generarían sobre el hecho, no siendo suficiente tampoco que el rechazo pronunciado vulnera derechos fundamentales sin siquiera citar a cuales se refiere y cómo éstos fueron lesionados.

De la amplia descripción de esta Resolución, se puede advertir que la misma divide su desarrollo en principio refiriéndose al marco legal y constitucional en el que el Ministerio Público desempeña sus funciones y atribuciones, luego haciendo un desglose de todos los elementos de prueba recabados, para posteriormente, y ya ingresando al análisis del caso, referirse al tipo penal en cuestión, refiriéndose concretamente a sus elementos constitutivos realizando la correspondiente interpretación del mismo relacionándolo con los hechos suscitados en el presente caso, finalmente se refirió sobre los aspectos expuestos por el memorial de objeción presentado por el ahora accionante, análisis a partir del cual y considerando la integralidad de la Resolución, no se evidencia vulneración alguna de los derechos cuestionados.

En ese sentido y considerando que básicamente el fundamento expuesto en la Resolución Jerárquica radica en el estudio y análisis tanto de los hechos como de la norma y su correspondiente adecuación a la misma, se tiene que el entendimiento asumido por el Fiscal demandado, no vulnera los derechos invocados en esta acción tutelar, pues dicha autoridad, tomando en cuenta los hechos acontecidos, las pruebas aportadas y el tipo penal denunciado, concluyó que el hecho denunciado consistente en la sustracción y destrucción del acta de infracción que es el formulario 7521, que de forma alguna evitó que los funcionarios realizaran la inspección correspondiente, toda vez que precisamente luego de dicha labor es que se verificó el incumplimiento del deber formal de contar con el certificado de dosificación, por lo que se determinó emitir dicha acta de infracción, sosteniendo que la misma no es un instrumento para precintar, controlar o medir o dar seguridad o es utilizado para clausurar, sirviendo únicamente para consignar el incumplimiento del deber formal, aspecto este por lo que lo denunciado a consideración del Fiscal Departamental no encaja dentro del tipo penal de violación de precintos y otros controles tributarios establecido en el art. 180 del CTB, por cuanto a su criterio no concurre el elemento subjetivo del tipo concerniente al ánimo de evitar la realización de controles, teniendo en cuenta para ello los informes emitidos por los funcionarios intervinientes por los que se constató que el control evidentemente fue efectuado con anterioridad, restando únicamente la elaboración del acta de infracción, misma que considerando el art. 103 del CTB, podía haber sido labrada con la intervención de un testigo en atención al percance suscitado con el denunciado, fundamento con el que se concluyó que el hecho referido no se enmarca dentro del tipo penal descrito derivándose en consecuencia, en la ratificación de la Resolución de rechazo, fundamento a partir del cual puede establecerse que la Resolución Jerárquica contó con el debido fundamento que dio cuenta a la entidad accionante de la razón de la decisión asumida.

Al respecto, de lo sostenido por la parte accionante se tiene que la misma lo que en realidad ataca es el trabajo interpretativo realizado por el Fiscal demandado, considerándolo erróneo, sin embargo, la parte accionante simplemente se limita a manifestar que el acta de infracción se constituye en un medio de control tributario, lo que haría permisible la adecuación del hecho al delito penal denunciado, sin hacer mención al elemento subjetivo claramente definido por el Fiscal concerniente al ánimo de evitar el control, punto esencial en el que la autoridad fiscal basó su entendimiento, y sobre el cual la entidad accionante no refirió criterio alguno, incumpliendo con los presupuestos requeridos para que este Tribunal ingrese al análisis e interpretación de la legalidad ordinaria reservada únicamente para dicha jurisdicción, no habiéndose observado tampoco en dicha labor vulneración alguna de derechos fundamentales, de los que el accionante también omitió manifestar cómo se los hubiera lesionado.

En cuanto a la falta de congruencia de la Resolución cuestionada, del desglose tanto del memorial de objeción al rechazo como de la Resolución Jerárquica, se tiene que esta además de estar suficientemente fundamentada y motivada, contrariamente a lo referido por la parte accionante respondió al planteamiento realizado por el objetante, toda vez que como se pudo observar el planteamiento específico del mismo estaba relacionado a la interpretación realizada por el Fiscal de Materia, cuya autoridad superior de forma por demás ordenada y estructurada pasó en principio a establecer las atribuciones del Ministerio Público, las particularidades de la investigación penal, la aplicación del principio de objetividad, haciendo mención de las pruebas recabadas a fin de ingresar a desarrollar la interpretación efectuada por el mismo, la que de forma coherente culminó con la ratificación de la Resolución de rechazo, no existiendo por lo tanto ninguna incongruencia advertida, es decir, ni en relación al planteamiento del objetante que mereció fundadamente el análisis requerido, ni dentro de la estructura misma de la Resolución, debiendo al respecto también mencionar que de igual forma el accionante en la presente acción constitucional omitió referir con precisión por qué considera que la Resolución emitida por el Fiscal demandado no fuera congruente, limitándose a mencionar que la autoridad demandada reconoció la existencia de los actos que se adecúan a la tipificación establecida en el art. 180 del CTB, no habiendo tomado en cuenta el alcance del precepto al acta de infracción considerado como un medio de control, lo cual no resulta evidente, pues lejos de reconocer la existencia de actos que se adecúan al precepto legal el Fiscal demandado manifestó que el hecho suscitado no evitó que los funcionarios realizaran el control, aspecto por el que el accionar del denunciado no encajó en el tipo penal cuestionado, no habiendo en ningún momento la autoridad demandada desconocido al acta de infracción como un medio de control, fundamento por el cual se definió por la ratificatoria de la Resolución del rechazo, no existiendo por lo tanto incongruencia alguna entre los fundamentos sustentados y la parte decisoria de la Resolución ahora impugnada.

Respecto a la incorrecta valoración de la prueba, de lo descrito en la Resolución hoy estudiada se tiene que el Fiscal Departamental además de señalar todas y cada una de las pruebas recolectadas en el proceso de investigación, basó el criterio de la realización del control efectuado al establecimiento “Boxes-Café Concert”, justamente en los informes SIN/GDCH/DF/INF/ 00850/2015 y SIN/GDCH/DF/INF/ 00848/2015, que especifican la realización de la inspección desarrollada en dicho establecimiento, evidenciándose su consideración y aplicación al caso de autos; al margen de ello, de lo alegado por la parte accionante en la presente acción tutelar se tiene que la misma de igual forma omitió mencionar con precisión la prueba que a su criterio fue incorrectamente valorada y la convicción que la misma generaría en el caso si se tomaba en cuenta su correcta consideración, no siendo suficiente para alegar la incorrecta o falta de valoración de la prueba simplemente mencionar lo referido sin hacer cita por lo menos de los elementos que a su criterio no fueron tomados en cuenta, por lo que respecto a este punto tampoco se tiene por evidente lo aseverado por la entidad accionante.

Ahora bien, respecto a la vulneración del derecho de acceso a la justicia, se tiene que de acuerdo a lo desarrollado en el proceso, la parte accionante al ampliar su denuncia respecto al hoy tercero interesado con relación al delito de violación de precintos y otros tipos de controles tributarios, inició todo un proceso investigativo que habiendo sido desarrollado en su plenitud, luego de la consideración de los elementos colectados en el mismo, derivó en la conclusión arribada concerniente al rechazo de la denuncia, ante lo cual el mismo presentó la correspondiente objeción que fue resuelta fundadamente a través de la Resolución Jerárquica de 10 de noviembre de 2016 ahora analizada, entendiéndose por lo tanto que la entidad accionante en pleno uso de sus derechos inició un proceso investigativo, habiendo en su oportunidad impugnado la determinación asumida, aspectos que evidencian que la entidad accionante no ha sido restringida en su derecho de acceder a la justicia, habiendo activado las vías pertinentes para la reclamación de sus derechos.

En ese entendido, por todo lo anteriormente señalado, se tiene que el Fiscal Departamental al emitir la Resolución Jerárquica de 10 de noviembre de 2016, no vulneró los derechos invocados por la entidad accionante, contándose al presente con una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, deviniéndose por consiguiente en la denegatoria de la tutela solicitada.