SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2017-S3

Fecha: 20-Sep-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado por el SIN Chuquisaca, el 17 de julio de 2015 el entonces Gerente Distrital a.i. de esa institución, presentó una ampliación de denuncia contra Fernando Gustavo Aldayus Heredia -ahora tercero interesado- por la presunta comisión del delito de violación de precintos y otros controles tributarios, solicitando posteriormente de manera fundamentada, se realice una ampliación de imputación formal, a la cual se adjuntó de manera detallada la correspondiente prueba para acreditar la autoría del denunciado en los hechos referidos, las cuales no fueron valoradas por ninguna de las autoridades fiscales demandadas.

Así, el 21 de septiembre de 2016, Jhohann Vargas Chispas, Fiscal de Materia        -ahora codemandado- asignado al caso, emitió la Resolución de rechazo, por lo que en el tiempo establecido presentó la correspondiente objeción a dicha Resolución que fue resuelta a través de la Resolución Jerárquica de 10 de noviembre de igual año, determinando ratificar la cuestionada Resolución en atención a lo previsto en el art. 304.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, que el hecho no está tipificado como delito, que el hecho no existió, o que el imputado no participó en el, acto indebido contrario al debido proceso, que no consideró las alegaciones expuestas en el memorial de objeción, habiéndose emitido por ambas autoridades fallos incongruentes, carentes de equidad, justicia, proporcionalidad, razonabilidad, motivación y fundamentación.

Asimismo, los Fiscales demandados no otorgaron el valor necesario a las pruebas presentadas, por el contrario las mismas fueron obviadas en flagrante vulneración del art. 173 del CPP, ya que para dar valor a una prueba debe hacérselo en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida; sin embargo, las autoridades demandadas desconocieron las pruebas aportadas dándoles una valoración totalmente grosera, errónea y apartada de la sana crítica.

Por su parte Roberto Antonio Ramírez Torres, Fiscal Departamental -ahora demandado-, se limitó a realizar una transcripción de la Resolución de rechazo, sin darle una fundamentación clara y precisa del porqué se valoró de insuficiente la prueba colectada y  menos explicó de manera cierta y exacta la improcedencia de subsumir la conducta de Fernando Gustavo Aldayuz Heredia -hoy tercero interesado- a la tipificación del delito penal tributario, sin haber realizado un correcto análisis y fundamentación de la Resolución, interpretando de manera irrazonable algunos medios probatorios, omitiendo valorarlos de forma integral, dando como resultado una Resolución injusta, arbitraria e irracional.

Al haber realizado una injusta y errónea valoración de la prueba, consecuentemente se incurrió en incongruencia entre la prueba, la fundamentación y la parte dispositiva, toda vez que de la lectura de ambas Resoluciones se colige que las mismas reconocen la existencia de actos que se adecuan a la tipificación establecida en el Código Tributario Boliviano; sin embargo, no consideran de manera legal el alcance de tal precepto vinculado al acta de infracción que se constituye en un medio de control tributario, señalando que no existe el hecho del delito, situación que de sobremanera resalta una incongruencia en los términos de la fundamentación pobre con relación a la parte dispositiva.

Por otra parte, las autoridades demandadas a tiempo de emitir sus Resoluciones respecto al delito denunciado no efectuaron una correcta interpretación del art. 180 del Código Tributario Boliviano (CTB), por cuanto se tiene que la referencia a otros tipos de controles tributarios se refiere al acta de infracción por no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente más propiamente el formulario 7525; acta de infracción, formulario 7521; acta de verificación de clausura, formulario 7550, planilla de control, móvil de facturación, planilla de resumen de gastos efectuados con y sin respaldo de nota fiscal, planilla de facturas emitidas y planilla de arqueo de caja. En el presente caso se tiene que el acta de infracción formulario 7521 utilizado para fines tributarios fue arrebatado y luego roto por el ahora tercero interesado, siendo su conducta evidente para adecuarlo al delito de violación de precintos y otros controles tributarios, considerándose por tanto que dicho formulario, es el origen, base y sustento de una resolución administrativa sancionadora, siendo el mismo utilizado para el cumplimiento de clausuras, verificación, fiscalización para el cobro del tributo, ejerciendo el servidor público el cumplimiento de las obligaciones tributarias al labrar el acta de infracción ante un incumplimiento tributario, siendo este -el formulario 7521- un instrumento o medio de control tributario.

En ese sentido se tiene que las Resoluciones emitidas a su turno por las autoridades demandadas no contienen una suficiente fundamentación, habiendo negado a la administración tributaria el derecho al acceso a la justicia, al rechazar y luego confirmar el rechazo de la denuncia realizada respecto al tercero interesado bajo determinaciones carentes de razonabilidad y alejadas del marco jurídico establecido.