SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2017-S1
Sucre, 11 de septiembre de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 20341-2017-41-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 004/2017 de 23 de junio, cursante de fs. 913 a 929, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfredo Leoncio Camacho Effen en representación legal de Agencia Despachante de Aduana “Piramide” contra Pastor Segundo Mamani Villca, Jorge Isaac von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaniquina y Fidel Marco Tordoya Rivas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; Daney David Valdivia Coria y Rosa Cecilia Velez Dorado, ambos Directores Ejecutivos a.i., el primero de la Autoridad General de Impugnación Tributaria; (AGIT), la segunda de la Autoridad Regional de Impugnación Tribuntaria (ARIT) La Paz y, Wilder Fernando Castro Requena, Administrador de Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13, 24, 28 de abril y 11 de mayo de 2017, cursantes de fs. 113 a 121 vta.; 124; 127 a 130 y 159 a 161 vta., respectivamente, la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de diciembre de 2009, procedió con la importación legal mediante Declaración Única de Importaciones (DUI) 2009/432/C-4613, de una vagoneta marca Toyota Succed UL, con chasis NCPS10073331, modelo 2005 y año de fabricación 2004; empero, por Orden de Fiscalización Aduanera Posterior GRO 003/2011 de 5 de mayo, con el que fue notificado el 24 de junio de 2011, funcionarios dependientes de la administración aduanera, determinaron fiscalizar los tributos “GA, IVA e ICE de la DUI C-4613”(sic); y, como resultado de dicha fiscalización, emitieron el Informe UFIOR 108/2011 de 17 de octubre, en el que se presume la existencia de indicios de comisión de contravención tributaria de contrabando contra del importador, el usuario, el concesionario de zona franca Oruro y su persona, con la deleznable observación de que el año modelo del vehículo declarado en la respectiva DUI, no correspondería a la realidad, además de la existencia de discrepancia con el año de fabricación del vehículo cuya información habrían extraído de las páginas de internet, lo cual no constituye prueba material.
En ese antecedente, sin considerar los descargos presentados en forma oportuna, la administración aduanera emitió el Informe UFIOR 156/2011 de 14 de diciembre, por el que ratificó la existencia de indicios de la comisión de contravención tributaria de contrabando, a cuyo objeto recomendó el inicio del proceso por contrabando contravencional, elaborando al efecto Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-UFIOR-C-10/2011 de 27 de diciembre, en el que se identificó como presuntos responsables a Elmer Edson Choque Ala, Wilson Condarco Ala, Luis Urquieta Molleda y su persona como representante legal de la Agencia Despachante de Aduana “Pirámide”; por ello, con el fin de cumplir con el procedimiento de fiscalización, le notificaron oportunamente con la citada Acta y la incongruente, inmotivada y poco fundamentada Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR-1923/2012 de 3 de julio, que al ser objeto de impugnación, la ARIT - La Paz, por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0840/2012 de 8 de octubre, confirmó la aludida Resolución Sancionatoria. Interpuesto el recurso jerárquico, la AGIT, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0066/2013 de 21 de enero, sin tomar en cuenta la doctrina respecto al bien jurídico protegido, confirmó el referido fallo, que debió ser resuelta por un juez en materia penal.
Ante ese panorama negativo, interpuso el proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia, quienes realizando un análisis pobre, en concepto e interpretación de la ley, no alcanzaron a comprender que año modelo no es lo mismo que año de fabricación, por cuanto el Decreto Supremo (DS) 28963 de 6 de diciembre de 2006, desafortunadamente estableció como parámetro de determinación el año modelo y no la fabricación, cometiendo serias imprecisiones al afirmar que los arts. 160.4, “165.5” y 181 inc. f) del Código Tributario Boliviano, no fueron objeto de reclamo en oportunidad de alzada y jerárquico, por lo que mediante Sentencia 284/2016 de 13 de julio, confirmó una vez más la Resolución Sancionatoria. Al respecto, de acuerdo a la verdad material, hizo notar que el vehículo observado pagó oportunamente sus tributos de importación, cuyo proceso se sustanció por la comisión de contravención Tributaria de contrabando, que pese a su reclamo en diferentes instancias del proceso, este parámetro fue omitido de forma sugestiva por las autoridades demandadas, cuyo acto vulneratorio sería la mala o incorrecta calificación y tipificación del hecho, en el mencionado Acta de Intervención Contravencional y la indicada Resolución Sancionatoria en contrabando y las omisiones indebidas en la emisión de las resoluciones de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) y el Tribunal Supremo de Justicia, que ratificaron una sanción plagada de defectos que hacen a su nulidad, dado que en el transcurso del proceso administrativo y judicial nunca estuvieron en un debido proceso.
I.1.2.Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso, en sus elementos juez natural, y valoración de la prueba además de la garantía del nom bis ídem, señalando al efecto los arts. 115, y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, que disponga anular obrados hasta el vicio más antiguo, a ese efecto se declare sin valor legal, el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-UFIOR-C-10/2011, la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR-1923/2012, la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0840/2012, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0066/2013 y la Sentencia 284/2016, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de junio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 904 a 912 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, se ratificó en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional interpuesta, y ampliándola manifestó que: a) El vehículo fue nacionalizado de forma legal, toda vez que, el 2009 estaba permitido nacionalizar vehículos modelo 2005, por cuanto no se valoró las pruebas que cursan en antecedentes, sindicándosele como delincuente y contrabandista; y, b) La Resolución Sancionatoria, dispuso tres sanciones como el pago solidario de la multa al 100% del valor de la mercadería, la nulidad de la DUI y la orden para que el Control Operativo Aduanero (COA) capture el vehículo, más la consiguiente confiscación de los tributos pagados; por ello afirmó que no fueron juzgados por un juez o tribunal imparcial, dado que solo se dedicaron a ratificar una y otra vez las resoluciones, acarreando las nulidades que invocó; finalmente en vista de la vigencia del DS 1606 de 12 de junio de 2013, que clarifica el año y modelo de importación, solicitó acogerse a dicha norma.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Pastor Segundo Mamani Villca, Jorge Isaac von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, y Maritza Suntura Juaniquina Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 409 a 412 vta., manifestaron que: a) El accionante no fundamentó adecuadamente la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto la Sentencia 284/2016, realizó el análisis sobre la prueba desde el aludido Acta de Intervención Contravencional; b) De acuerdo a los resultados de la fiscalización, la citada Sentencia corroboró que el año modelo del vehículo así como la factura de reexpedición, fueron realizados en base a los Decretos Supremos 28963 y 29836 de 3 de diciembre de 2008; c) La información registrada en la casilla treinta y ocho del MIC/DTA 1566019 2005, no corresponde a la copia del registro computacional de la Factura de reexpedición 148770; d) El accionante intervino en la validación de la DUI C-4613 de un vehículo cuyo año de fabricación es 2005 y no 2004, aspecto que alcanzó la prohibición señalada en el art. 183 del CTB; e) El argumento de que solo trascribió la información, no lo exime su responsabilidad, por cuanto el art. 100 del citado código, faculta a la administración tributaria, fiscalizar aun con posterioridad la exactitud de los datos proporcionados, lo cual no fue enervado por el impetrante de tutela; f) Respecto a la aplicación del principio nom bis ídem, no fue objeto de reclamo en la formulación del recurso jerárquico, lo contario seria vulnerar el principio de congruencia; y, g) Acorde a la jurisprudencia constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mimos órganos jurisdiccionales que conocieron la causa, para realizar el control de legalidad.
Antonio Guido Campero Segovia, Gonzalo Miguel Hurtado Zambrana, Norka Natalia Mercado Guzmán y Fidel Marco Tordoya Rivas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia no presentaron informe ni concurrieron a la audiencia pese a su legal notificación.
Daney David Valdivia Coria Director Ejecutivo a.i. de la AGIT a trvés de sus representantes legales; mediante informe cursante de fs. 389 a 406 vta., manifestó que: 1) El accionante incumplió los requisitos de admisibilidad de la acción tutelar, que pese a varias observaciones no fueron subsanadas cabalmente, cuya exposición de agravios son carentes de fundamento legal; 2) La acción de defensa, no establece el nexo de causalidad entre los hechos ocurridos y el derecho vulnerado, dado que la demanda genérica, no individualizó el hecho en el cual habrían incurrido cada una de las autoridades demandadas; 3) La parte accionante utilizó la acción de amparo constitucional, como una instancia casacional, para revisar aspectos de fondo que ya fueron aclarados por la instancia administrativa y judicial, cuyo petitorio respecto a un solo acto administrativo resultó a todas luces incongruente; 4) La actividad interpretativa del Tribunal Supremo de Justicia y AGIT, de ninguna manera puede ser objeto de revisión por la justicia constitucional; cuya valoración de la prueba es labor de la jurisdicción correspondiente en materia; 5) Respecto a la Sentencia 284/2016, que ratificó la decisión asumida por la AGIT, se evidenció que la misma fue dictada en base a los antecedentes de hecho y derecho, ya que se pronunció sobre todos los motivos y puntos observados por las partes.
Rosa Cecilia Velez Dorado, Directora Ejecutiva a.i., de la ARIT La Paz a través de su representante legal; mediante informe cursante de fs. 316 a 321 vta., refirió que: i) En base a la referida Acta de Intervención Contravencional e informes, estableció la existencia de responsabilidad solidaria de la Agencia Despachante de Aduanas “Pirámide”; ii) Al no evidenciar en obrados, prueba alguna de descargo, mal puede el accionante alegar la supuesta falta de valoración de prueba; iii) De acuerdo al art. 101 del DS 25870 de 11 de agosto de 2000 la agencia despachante de aduana, tiene la función de dar fe de la cantidad, calidad y valor de la mercancía objeto de importación; iv) El argumento de que solo transcribió los datos del año de fabricación y modelo del vehículo, no le exime de responsabilidad; toda vez que, este aspecto debió ser observado de inicio; v) La parte accionante apropio partidas arancelarias prohibidas de importación, lo cual en ningún momento fue observado ni refutado; vi) Los argumentos en la acción tutelar, de ninguna forma fueron esgrimidos en su memorial de recurso de alzada, por ello tampoco fueron motivo de análisis.
Wilder Fernando Castro Requena, Administrador de Aduana Interior Oruro de la ANB, a través de sus representantes legales mediante informe cursante de fs. 897 a 903, manifestó que: a) La Resolución en Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0840/2012 fue emitida en estricta correlación y observancia del recurso de alzada, ya que se avocó únicamente al análisis de los agravios señalados por el accionante; b) Respecto al Acta de Intervención Contravencional referida y la señalada Resolución Sancionatoria en contrabando, no se planteó el correspondiente recurso de alzada, lo cual hace que se incumplió el principio de subsidiariedad; y, c) El mencionado Acta de Intervención se circunscribió a lo previsto en el art. 26.II del CTB y art. 66 del DS 27310 de 9 de enero de 2004, deduciéndose que el mismo se encuentra exento de vicios de nulidad, cuyo procedimiento de fiscalización posterior se ajustó al Código Tributario Boliviano y Código de Procedimiento Administrativo.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 004/2017 de 23 de junio, cursante de fs. 913 a 929, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Del Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-UFIOR-C-10/2011, se pudo colegir que evidentemente habría observaciones respecto al año de modelo del vehículo, cuya Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCP-1923/2012 tiene un contenido de forma y fondo, dando respuesta al recurso de alzada; 2) Conforme a la jurisprudencia constitucional a la exigencia del nexo causal, no es requisito de admisión ni motivo de improcedencia; por lo que, corresponde ingresar al análisis de fondo del problema; 3) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, no es posible que el juez de garantías, se pronuncie sobre temas de exclusiva responsabilidad de la jurisdicción ordinaria y administrativa (debido proceso y valoración de la prueba), salvo excepciones; 4) Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria, estableció que el mismo es revisable solo cuando se hubiese vulnerado derechos y garantías; toda vez que, el nexo causal no es coherente entre el derecho o acto vulneratorio, el derecho o garantía conculcado y el petitorio; 5) No es evidente la denuncia de la lesión del derecho a un Juez natural, toda vez que de la revisión de antecedentes el accionante nunca cuestiono esta situación, ya que al plantear los recursos correspondientes más bien reconoció la competencia de dichas autoridades; 6) En el caso en examen no estableció la omisión de prueba alguna, por parte de las autoridades demandadas, menos que hubieran basado su decisión en una prueba inexistente; 7) En los recursos de alzada y jerárquico, el accionante no hizo mención de manera específica los hechos que reclamó en la acción de defensa, cuya denuncia de una indebida valoración de la prueba es poco objetiva; 8) Al ser el proceso contencioso administrativo de puro derecho, cuyo objeto es el control de legalidad, no puede ser revisada por un juez de garantías, dado que no tiene la facultad de anular todo el proceso administrativo, sino simplemente el acto vulneratorio, lo cual en ningún momento fue expuesto por el impetrante de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. A través de Orden de Fiscalización GRO 003/2011 de 5 de mayo, la Gerente Nacional de Fiscalización a.i. de la ANB, en aplicación del art. 104.I del CTB 2492 y el Procedimiento General de Fiscalización Aduanera Posterior aprobado por la RD 01-010-04, dispuso la verificación del operador Elmer Edson Choque Ala, cuyos tributos a fiscalizar son el Gravamen Arancelario (GA), Impuesto al Valor Agregado IVA e Impuesto al Consumo de Especifico ICE correspondiente a la DUI 2009/432/C-4613 de 29 de diciembre, cuya notificación es de 24 de junio de 2011 (fs. 832 y 831).
II.2. Mediante Informe UFIOR 108/2011 de 17 de octubre, la Aduana Regional de Oruro, de la ANB emitió informe preliminar de fiscalización aduanera posterior sobre la Orden de Fiscalización GRO 003/2011 de Elmer Edson Choque Ala, en el cual, observó el año modelo del vehículo nacionalizado bajo la DUI/2009/432/C-4613; a ese efecto señaló indicios de responsabilidad solidaria del hoy accionante y del concesionario de la Zona Franca de Oruro S.A. Sociedad Anónima (fs. 822 a 830).
II.3. Por memorial de 7 de diciembre 2011y de nota de 30 de igual mes y año, Elmer Edson Choque Ala y el personal de Zona Franca de Oruro S.A. remitieron documentación de descargo al Fiscalizador de la Aduana Regional de Oruro y la Gerencia Nacional de Fiscalización de la ANB, de los cuales se establece que en los Formularios FVR y Formulario de Inspección Previa – detalle de Ingreso de Vehículo para Reacondicionamiento, se señala como año de fabricación el 2004 y año modelo 2005; empero, en la Factura de venta en zonas francas se señala como año de fabricación el 2005 y en la DUI indica 2005 (fs. 792 a 797 y 676 a 698).
II.4. A través de Informe UFIOR 156/2011 de 14 de diciembre, la Aduana Regional de Oruro de la ANB, emitió informe final de fiscalización aduanera posterior sobre el caso referido precedentemente, el cual, en base al informe preliminar, la evaluación de descargos, ratificó la existencia de indicios de responsabilidad de Elmer Edson Choque Ala, Wilson Condarco Ala, Luis Urquieta Molleda y el accionante como representante legal de la Agencia Despachante de Aduana “Pirámide”, a ese efecto recomendó iniciar el respectivo proceso aduanero por contrabando contravencional (fs. 730 a 740).
II.5. Mediante Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-UFIOR-C-10/2011 de 27 de diciembre, la Gerencia Regional Oruro de la ANB, de conformidad a los arts. 96, 186, 187 y 181 del CTB modificado por la Ley Financial de 2009, procede a la elaboración del acta, respecto al caso denominado Orden de Fiscalización Aduanera Posterior GRO 003/2011 - Elmer Edson Choque Ala; con el cual fue notificado el accionante y demás denunciados, el 1 de febrero de 2012 (fs. 636 a 649)
II.6. Por Resolución Sancionatoria en Contrabando AN GRORU-ORUOI-SPCCR-1923/2012 de 3 de julio, el Administrador a.i. de la Aduana Interior de Oruro de la ANB, declaró probada la comisión de contravención por contrabando de los personas señaladas en el párrafo precedente, a ese efecto dispuso el pago solidario de multa del 100% del valor de la mercancía objeto de contrabando, la anulación de la DUI 2009/432/C-4613 y la captura del vehículo vagoneta marca Toyota Succed UL, con chasis NCP51 0073331, “año de fabricación 2004, año de modelo 2004” (sic) (fs. 875 a 882).
II.7. A través de memorial, el 24 de julio de 2012, el accionante, luego de señalar los pasos para la nacionalización del vehículo, en el cual solo hubiera intervenido en el paso cinco, planteó recurso de alzada ante la ARIT La Paz, que luego de la contestación por parte del Administrador a.i. de la Aduana Interior de Oruro de la ANB, por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0840/2012 de 8 de octubre, confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 1923/2010(fs. 326 a 357 vta.).
II.8. El 19 de noviembre de 2012, la parte accionante, mediante memorial reclamó la pertinencia del uso de información de la página web de internet, señalando la existencia de vicios en el aludido Acta de Intervención Contravencional, así como del incumplimiento de plazos en la emisión de la Indicada Resolución Sancionatoria en Contrabando, formuló recurso jerárquico ante la AGIT, el cual, por Resolución de recurso Jerárquico AGIT-RJ 0066/2013 de 21 de enero, confirmó la Mencionada Resolución de Recurso de Alzada, que al ser reclamada en aclaración y complementación, mediante Auto Motivado AGIT-RJ 0011/2013 de 5 de febrero se denegó dicha solicitud (fs. 360 a 388 y 93 a 99 vta.).
II.9. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia 284/2016 de 13 de julio, en atención a la demanda contenciosa administrativa presentada por el accionante, luego de señalar los antecedentes, los fundamentos de hecho y derecho, la petición y la contestación a la demanda, identificando los antecedentes administrativos y procesales así como la problemática planteada, realizó el análisis concreto con relación al punto uno y dos, a ese efecto, concluyó que los argumentos del demandante –hoy accionante–, no tienen fundamento legal; y, con la disidencia de una Magistrada, confirmó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0066/2013 emitida por la AGIT (fs.100 a 105).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció que se vulneró sus derechos a la defensa al debido proceso, en sus elementos juez natural e imparcial y valoración de la prueba además de la garantía del nom bis ídem, por cuanto dentro del proceso administrativo contravencional del caso denominado Orden de Fiscalización Aduanera Posterior GRO 003/2011, de Elmer Edson Choque Ala, en base al informe preliminar, final y el aludido Acta de Intervención Contravencional, de forma incongruente, inmotivada y poco fundamentada se emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 1923/2012, que al ser objeto de impugnación, la ARIT La Paz, por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0840/2012, fue confirmada. Una vez interpuesto el recurso jerárquico, la AGIT, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0066/2013 sin tomar en cuenta la doctrina respecto al bien jurídico protegido, confirmó la mencionada Resolución Sancionatoria en contrabando, que debió ser resuelta por un juez en materia penal. Por ello formuló un proceso contencioso administrativo, ante el Tribunal Supremo de Justicia, quienes realizando un análisis pobre, en concepto e interpretación de la ley, mediante Sentencia 284/2016, confirmó la indicada Resolución de Recurso Jerárquico, cuyo acto vulneratorio sería la mala o incorrecta calificación y tipificación del hecho en el referido Acta de Intervención Contravencional y omisiones indebidas en la emisión de las resoluciones de la AIT y el Tribunal Supremo de Justicia.
Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si el hecho denunciado es evidente y si corresponde conceder o no la tutela impetrada.
III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el órgano judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como es la corrupción.
III.2. De la acción de amparo constitucional
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de amparo constitucional instituida en el Sistema Constitucional boliviano.
En ese marco, el art. 128 de la CPE establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 de la Ley 254, del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “… de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” y que, al referirse el art. 54 de la citada Ley, con referencia a la subsidiariedad e inmediatez, “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.”.
La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.3. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
Al respecto, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que: “…la línea
jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
III.4.Análisis del caso concreto
Conforme a la problemática planteada se evidencia que la parte accionante denunció la vulneración de sus derechos a la defensa al debido proceso, en sus elementos juez natural e imparcial y valoración de la prueba además de la garantía del nom bis ídem. En ese antecedente, de la documentación que informan los antecedentes del proceso y conforme las conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, se establece que a través de Orden de Fiscalización Aduanera Posterior GRO 003/2011, la Gerente Nacional de Fiscalización a.i. de la ANB, en aplicación del art. 104.I del CTB y el Procedimiento General de Fiscalización Posterior aprobado por la RD 01-010-04, dispuso la verificación de los tributos GA, IVA e ICE del operador Elmer Edson Choque Ala, correspondiente a la DUI 2009/432/C-4613; es así que la Aduana Regional de Oruro de la ANB, mediante Informe UFIOR 108/2011, emitió informe preliminar de fiscalización aduanera posterior sobre el citado caso; en el cual, observó el año modelo del vehículo nacionalizado bajo la DUI 2009/432/C-4613; a ese objeto señaló indicios de responsabilidad solidaria del hoy accionante y del concesionario de la Zona Franca de Oruro S.A.; sin embargo, a través de memorial de 7 de diciembre 2011 y nota de igual mes y año, Elmer Edson Choque Ala y el personal de la Zona Franca de Oruro S.A. respectivamente remitieron documentación de descargo al Fiscalizador de la Aduana Regional de Oruro y a la Gerencia Nacional de Fiscalización de la ANB, de los cuales se establece que en los Formularios FVR y de Inspección Previa de Vehículo para Reacondicionamiento, se señala como año de fabricación el 2004 y año modelo 2005; empero, en la Factura de venta en zonas francas se señala como año de fabricación el 2005 y en la DUI también se indica 2005. En consecuencia, la Aduana Regional de Oruro, a través de informe UFIOR 156/2011, en base al informe preliminar, la evaluación de descargos, ratificó la existencia de indicios de responsabilidad de Elmer Edson Choque Ala, Wilson Condarco Ala, Luis Urquieta Molleda y el accionante como representante legal de la Agencia Despachante de Aduana “Pirámide”, a ese efecto recomendó iniciar el respectivo proceso aduanero por contrabando contravencional.
Por ello mediante Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU UFIOR-C-10/2011, la Gerencia de la Aduana Regional Oruro, de conformidad a los arts. 96, 186, 187 y 181 del CTB modificado por la Ley Financial de 2009, procedió a la elaboración del acta, respecto al caso objeto de la presente, emitiéndose a ese fin la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN GRORU-ORUOI-SPCCR-1923/2012, que declaró probada la comisión de contravención por contrabando de los personas señaladas en el párrafo precedente; a ese efecto, dispuso el pago solidario de multa del 100% del valor de la mercancía objeto de contrabando, la anulación de la DUI 2009/432/C-4613 y la captura del vehículo vagoneta marca Toyota Succed UL, con chasis NCP51-0073331, “año de fabricación 2004, año de modelo 2004”: que al ser objeto de impugnación, la ARIT de La Paz, por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0840/2012, confirmó la aludida Resolución; es así que la parte accionante, el 19 de noviembre de 2012, reclamando sobre la pertinencia del uso de información de la página web de internet, señalando la existencia de vicios en el acta de intervención, así como del incumplimiento de plazos en la emisión de dicha Resolución de Recurso de alzada, formuló recurso jerárquico ante la, el cual por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 066/2013, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada referida, que al ser reclamada en aclaración y complementación, mediante Auto Motivado AGIT-RJ 0011/2013 fue denegada la mencionada solicitud.
Ante esta situación adversa, el accionante formuló demanda contenciosa administrativa ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quienes a través de la Sentencia 284/2016, luego de señalar los antecedentes, los fundamentos de hecho y derecho, la petición y la contestación a la demanda, identificando los antecedentes administrativos y procesales así como la problemática planteada, realizando el análisis concreto con relación al punto uno referido a la observación del año de fabricación y el punto dos a la norma aplicable al caso, concluyó que los argumentos del demandante –hoy accionante–, no tienen fundamento legal; por ello, con la disidencia de una magistrada, confirmó la Resolución de Recurso Jerárquico, emitido por la AGIT. Consecuentemente, conforme a los antecedentes descritos en forma precedente, así como la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III. 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que esta jurisdicción, determinó por regla general, su limitación de conocer los asuntos referidos a la interpretación de la legalidad ordinaria en la actividad asumida en otras jurisdicciones, dado que la competencia que le otorga el marco constitucional le inhibe de constituirse en otra instancia con facultades de revisar lo obrado por autoridades en sede administrativa u ordinaria, salvo que excepcionalmente se advierta que en esa labor, la vulneración directa a derechos y garantías constitucionales, en cuyo caso deberá ser demostrada por quien pretende la tutela, especificando con claridad la relación de causalidad existente entre los derechos fundamentales cuya transgresión se refiere y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial y/o administrativa. Por ello, en el presente caso, se evidencia que los presupuestos previstos vía jurisprudencia no fueron cumplidos por la parte accionante, por cuanto en su acción de amparo constitucional, no se estableció con meridiana claridad el nexo causal existente entre el derecho o acto vulneratorio, el derecho o garantía constitucional conculcado, en relación al petitorio, toda vez que el impetrante de tutela, de manera genérica solo se circunscribió a realizar una relación de hechos, sin individualizar el hecho en el cual habrían incurrido cada una de las autoridades demandadas, cuya pretensión fue utilizar la presente acción de defensa, como una instancia casacional, para revisar aspectos de fondo que ya fueron aclarados por la instancia administrativa y judicial, cuyo petitorio resultó a todas luces incongruente; en ese sentido, la actividad interpretativa de la AGIT y el Tribunal Supremo de Justicia que ratificaron la Resolución Sancionatoria en Contrabando, fueron dictadas en base a los antecedentes de hecho y derecho, dado que a su turno las autoridades demandadas, se pronunciaron sobre todos los motivos y puntos observados por las partes; asimismo, de la lectura del memorial, estableció que el accionante no identificó ni argumentó las técnicas o métodos de interpretación de la norma que hubieran sido omitidas por las autoridades demandadas, al momento de emitir las correspondientes resoluciones; asimismo, la parte impetrante de tutela tanto en los recursos de alzada y jerárquico, no hizo mención de manera específica los hechos que reclamó en la presente acción de defensa, cuya denuncia de una indebida valoración de la prueba resultó poco objetiva; dado que al ser el proceso contencioso administrativo de puro derecho, cuyo objeto es el control de legalidad, no puede ser revisada por un juez de garantías, salvo que se haya demostrado una evidente vulneración de derechos y garantías constitucionales. Consiguientemente, al no haberse observado los presupuestos necesarios para realizar excepcionalmente la revisión de la citada determinación judicial, este Tribunal se encuentra imposibilitado de pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.
Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó correctamente, correspondiendo aplicar el art. 44.1 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 004/2017 de 23 de junio, cursante de fs. 913 a 929, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Oruro; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO