SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de diciembre de 2009, procedió con la importación legal mediante Declaración Única de Importaciones (DUI) 2009/432/C-4613, de una vagoneta marca Toyota Succed UL, con chasis NCPS10073331, modelo 2005 y año de fabricación 2004; empero, por Orden de Fiscalización Aduanera Posterior GRO 003/2011 de 5 de mayo, con el que fue notificado el 24 de junio de 2011, funcionarios dependientes de la administración aduanera, determinaron fiscalizar los tributos “GA, IVA e ICE de la DUI C-4613”(sic); y, como resultado de dicha fiscalización, emitieron el Informe UFIOR 108/2011 de 17 de octubre, en el que se presume la existencia de indicios de comisión de contravención tributaria de contrabando contra del importador, el usuario, el concesionario de zona franca Oruro y su persona, con la deleznable observación de que el año modelo del vehículo declarado en la respectiva DUI, no correspondería a la realidad, además de la existencia de discrepancia con el año de fabricación del vehículo cuya información habrían extraído de las páginas de internet, lo cual no constituye prueba material.

En ese antecedente, sin considerar los descargos presentados en forma oportuna, la administración aduanera emitió el Informe UFIOR 156/2011 de 14 de diciembre, por el que ratificó la existencia de indicios de la comisión de contravención tributaria de contrabando, a cuyo objeto recomendó el inicio del proceso por contrabando contravencional, elaborando al efecto Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-UFIOR-C-10/2011 de 27 de diciembre, en el que se identificó como presuntos responsables a Elmer Edson Choque Ala, Wilson Condarco Ala, Luis Urquieta Molleda y su persona como representante legal de la Agencia Despachante de Aduana “Pirámide”; por ello, con el fin de cumplir con el procedimiento de fiscalización, le notificaron oportunamente con la citada Acta y la incongruente, inmotivada y poco fundamentada Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR-1923/2012 de 3 de julio, que al ser objeto de impugnación, la ARIT - La Paz, por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0840/2012 de 8 de octubre, confirmó la aludida Resolución Sancionatoria. Interpuesto el recurso jerárquico, la AGIT, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0066/2013 de 21 de enero, sin tomar en cuenta la doctrina respecto al bien jurídico protegido, confirmó el referido fallo, que debió ser resuelta por un juez en materia penal.

Ante ese panorama negativo, interpuso el proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia, quienes realizando un análisis pobre, en concepto e interpretación de la ley, no alcanzaron a comprender que año modelo no es lo mismo que año de fabricación, por cuanto el Decreto Supremo (DS) 28963 de 6 de diciembre de 2006, desafortunadamente estableció como parámetro de determinación el año modelo y no la fabricación, cometiendo serias imprecisiones al afirmar que los arts. 160.4, “165.5” y 181 inc. f) del Código Tributario Boliviano, no fueron objeto de reclamo en oportunidad de alzada y jerárquico, por lo que mediante Sentencia 284/2016 de 13 de julio, confirmó una vez más la Resolución Sancionatoria. Al respecto, de acuerdo a la verdad material, hizo notar que el vehículo observado pagó oportunamente sus tributos de importación, cuyo proceso se sustanció por la comisión de contravención Tributaria de contrabando, que pese a su reclamo en diferentes instancias del proceso, este parámetro fue omitido de forma sugestiva por las autoridades demandadas, cuyo acto vulneratorio sería la mala o incorrecta calificación y tipificación del hecho, en el mencionado Acta de Intervención Contravencional y la indicada Resolución Sancionatoria en contrabando y las omisiones indebidas en la emisión de las resoluciones de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) y el Tribunal Supremo de Justicia, que ratificaron una sanción plagada de defectos que hacen a su nulidad, dado que en el transcurso del proceso administrativo y judicial nunca estuvieron en un debido proceso.