SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
III.4.Análisis del caso concreto
Conforme a la problemática planteada se evidencia que la parte accionante denunció la vulneración de sus derechos a la defensa al debido proceso, en sus elementos juez natural e imparcial y valoración de la prueba además de la garantía del nom bis ídem. En ese antecedente, de la documentación que informan los antecedentes del proceso y conforme las conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, se establece que a través de Orden de Fiscalización Aduanera Posterior GRO 003/2011, la Gerente Nacional de Fiscalización a.i. de la ANB, en aplicación del art. 104.I del CTB y el Procedimiento General de Fiscalización Posterior aprobado por la RD 01-010-04, dispuso la verificación de los tributos GA, IVA e ICE del operador Elmer Edson Choque Ala, correspondiente a la DUI 2009/432/C-4613; es así que la Aduana Regional de Oruro de la ANB, mediante Informe UFIOR 108/2011, emitió informe preliminar de fiscalización aduanera posterior sobre el citado caso; en el cual, observó el año modelo del vehículo nacionalizado bajo la DUI 2009/432/C-4613; a ese objeto señaló indicios de responsabilidad solidaria del hoy accionante y del concesionario de la Zona Franca de Oruro S.A.; sin embargo, a través de memorial de 7 de diciembre 2011 y nota de igual mes y año, Elmer Edson Choque Ala y el personal de la Zona Franca de Oruro S.A. respectivamente remitieron documentación de descargo al Fiscalizador de la Aduana Regional de Oruro y a la Gerencia Nacional de Fiscalización de la ANB, de los cuales se establece que en los Formularios FVR y de Inspección Previa de Vehículo para Reacondicionamiento, se señala como año de fabricación el 2004 y año modelo 2005; empero, en la Factura de venta en zonas francas se señala como año de fabricación el 2005 y en la DUI también se indica 2005. En consecuencia, la Aduana Regional de Oruro, a través de informe UFIOR 156/2011, en base al informe preliminar, la evaluación de descargos, ratificó la existencia de indicios de responsabilidad de Elmer Edson Choque Ala, Wilson Condarco Ala, Luis Urquieta Molleda y el accionante como representante legal de la Agencia Despachante de Aduana “Pirámide”, a ese efecto recomendó iniciar el respectivo proceso aduanero por contrabando contravencional.
Por ello mediante Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU UFIOR-C-10/2011, la Gerencia de la Aduana Regional Oruro, de conformidad a los arts. 96, 186, 187 y 181 del CTB modificado por la Ley Financial de 2009, procedió a la elaboración del acta, respecto al caso objeto de la presente, emitiéndose a ese fin la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN GRORU-ORUOI-SPCCR-1923/2012, que declaró probada la comisión de contravención por contrabando de los personas señaladas en el párrafo precedente; a ese efecto, dispuso el pago solidario de multa del 100% del valor de la mercancía objeto de contrabando, la anulación de la DUI 2009/432/C-4613 y la captura del vehículo vagoneta marca Toyota Succed UL, con chasis NCP51-0073331, “año de fabricación 2004, año de modelo 2004”: que al ser objeto de impugnación, la ARIT de La Paz, por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0840/2012, confirmó la aludida Resolución; es así que la parte accionante, el 19 de noviembre de 2012, reclamando sobre la pertinencia del uso de información de la página web de internet, señalando la existencia de vicios en el acta de intervención, así como del incumplimiento de plazos en la emisión de dicha Resolución de Recurso de alzada, formuló recurso jerárquico ante la, el cual por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 066/2013, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada referida, que al ser reclamada en aclaración y complementación, mediante Auto Motivado AGIT-RJ 0011/2013 fue denegada la mencionada solicitud.
Ante esta situación adversa, el accionante formuló demanda contenciosa administrativa ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quienes a través de la Sentencia 284/2016, luego de señalar los antecedentes, los fundamentos de hecho y derecho, la petición y la contestación a la demanda, identificando los antecedentes administrativos y procesales así como la problemática planteada, realizando el análisis concreto con relación al punto uno referido a la observación del año de fabricación y el punto dos a la norma aplicable al caso, concluyó que los argumentos del demandante –hoy accionante–, no tienen fundamento legal; por ello, con la disidencia de una magistrada, confirmó la Resolución de Recurso Jerárquico, emitido por la AGIT. Consecuentemente, conforme a los antecedentes descritos en forma precedente, así como la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III. 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que esta jurisdicción, determinó por regla general, su limitación de conocer los asuntos referidos a la interpretación de la legalidad ordinaria en la actividad asumida en otras jurisdicciones, dado que la competencia que le otorga el marco constitucional le inhibe de constituirse en otra instancia con facultades de revisar lo obrado por autoridades en sede administrativa u ordinaria, salvo que excepcionalmente se advierta que en esa labor, la vulneración directa a derechos y garantías constitucionales, en cuyo caso deberá ser demostrada por quien pretende la tutela, especificando con claridad la relación de causalidad existente entre los derechos fundamentales cuya transgresión se refiere y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial y/o administrativa. Por ello, en el presente caso, se evidencia que los presupuestos previstos vía jurisprudencia no fueron cumplidos por la parte accionante, por cuanto en su acción de amparo constitucional, no se estableció con meridiana claridad el nexo causal existente entre el derecho o acto vulneratorio, el derecho o garantía constitucional conculcado, en relación al petitorio, toda vez que el impetrante de tutela, de manera genérica solo se circunscribió a realizar una relación de hechos, sin individualizar el hecho en el cual habrían incurrido cada una de las autoridades demandadas, cuya pretensión fue utilizar la presente acción de defensa, como una instancia casacional, para revisar aspectos de fondo que ya fueron aclarados por la instancia administrativa y judicial, cuyo petitorio resultó a todas luces incongruente; en ese sentido, la actividad interpretativa de la AGIT y el Tribunal Supremo de Justicia que ratificaron la Resolución Sancionatoria en Contrabando, fueron dictadas en base a los antecedentes de hecho y derecho, dado que a su turno las autoridades demandadas, se pronunciaron sobre todos los motivos y puntos observados por las partes; asimismo, de la lectura del memorial, estableció que el accionante no identificó ni argumentó las técnicas o métodos de interpretación de la norma que hubieran sido omitidas por las autoridades demandadas, al momento de emitir las correspondientes resoluciones; asimismo, la parte impetrante de tutela tanto en los recursos de alzada y jerárquico, no hizo mención de manera específica los hechos que reclamó en la presente acción de defensa, cuya denuncia de una indebida valoración de la prueba resultó poco objetiva; dado que al ser el proceso contencioso administrativo de puro derecho, cuyo objeto es el control de legalidad, no puede ser revisada por un juez de garantías, salvo que se haya demostrado una evidente vulneración de derechos y garantías constitucionales. Consiguientemente, al no haberse observado los presupuestos necesarios para realizar excepcionalmente la revisión de la citada determinación judicial, este Tribunal se encuentra imposibilitado de pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- Fragmento 7
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela.
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR