SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
1)
Octavio José Murillo López, Presidente; Ubaldo Isidro Espino Mamani y Clemente Silva Ruiz, Vocales permanentes; y, Víctor Hugo López Gómez y Severo Félix Vera Alvarado, Vocales suplentes, todos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, a través de sus abogados apoderados, en audiencia informaron lo siguiente: 1) El ahora accionante ha sido objeto de un proceso disciplinario policial por transgresión del art. 13.6 de LRDPN, por lo tanto no es cierto que el Tribunal Disciplinario de primera instancia haya forzado este proceso; es decir, la inconducta de éste ha llevado a que sea investigado, procesado y sancionado disciplinariamente, en un proceso donde siempre estuvo asistido profesionalmente; 2) Las actas de reposición nos muestran la falta de firma del procesado, pero, tienen la firma de la abogada patrocinante; en cuanto a la reposición del año 2012, ocurridos hechos vandálicos en los tribunales disciplinarios de La Paz, donde se quemaron expedientes, siendo uno de ellos el del ahora accionante, desde el momento de tomar conocimiento de la quema, han sido notificados con la reposición, sin que se haya repuesto ningún actuado; 3) No es verdad que no se dio respuesta a los puntos expuestos en la apelación, puesto que, el accionante presentó la ”prescripción de la apelación“, cuando -por su naturaleza- la apelación no toca el tema de la prescripción; entonces, al haber la Resolución de alzada respondido a todos los puntos expuestos, no se ha vulnerado el derecho de petición; 4) El procedimiento penal que es formal, no puede ser aplicado por analogía al procedimiento administrativo que es informal; 5) Conforme la jurisprudencia constitucional, para que sea viable la acción de amparo constitucional -cuando es planteada contra decisiones judiciales o administrativas- en lo que respecta a la legitimación pasiva, debe estar dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones; en el caso, se ha activado a un tribunal que ya cesó en sus funciones, dejando en indefensión al actual disciplinario departamental, por lo tanto no se ha cumplido con la legitimación pasiva; 6) Evidentemente la defensa presentó la extinción por duración máxima duración del proceso, empero, no fundamentó cuál la normativa jurídica que debería ser aplicada para la extinción de la acción, sino, tomó en cuenta el art. 53 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -que no corresponde en la Ley de Régimen Disciplinario de la Policia Boliviana-, que señala que la acción prescribe a los dos años de cometida la falta, pero en ninguna parte menciona la extinción por máxima duración; 7) En el art. 49 de la LRDPN, en cuanto a la vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia, motivación y fundamentación, menciona que el procedimiento administrativo disciplinario policial se basa en los principios de congruencia, por el cual no podrá sancionarse por un hecho distinto o atribuido a una acusación, lo cual no se demostró; y, 8) La apelación no cumple con lo establecido en el art. 97 del citado cuerpo legal, el cual señala que el recurso de apelación procede contra las resoluciones de primera instancia, se citará las disposiciones legales que se considere lesionadas y se expresará cuál la aplicación que se pretende, indicando por separado cada vulneración, lo que tampoco en autos se realizó.
Los codemandados miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, no se hicieron presentes, toda vez que de acuerdo al informe de la Oficial de Diligencias (fs. 139), en un caso se encontraba jubilado, en otro con destino diferente y finalmente, uno no era conocido como parte del Tribunal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- III.3. La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios y administrativos
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR en todo