SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como consecuencia de que se encontraba custodiando a una privada de libertad en el Hospital de Clínicas y ésta haberse dado a la fuga, fue procesado en la vía disciplinaria, por adecuarse su conducta -supuestamente- a lo contenido en el art. 13.6 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPN), que señala, ocasionar por descuido o negligencia la fuga de arrestados, aprehendidos o detenidos que se encuentran bajo custodia policial, emitiéndose la Resolución Administrativa 127/12 de 18 de mayo de 2012, por la cual el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, dispuso su retiro temporal de un año de la institución policial, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes.

El 29 de enero de 2016, el Tribunal Disciplinario Departamental emitió el Auto de Reposición de obrados del caso 143/2012, el cual resulta ilegal, puesto que, no está estipulado en la referida Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; sin embargo, el Tribunal mencionado, se amparó en el art. 25 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), la cual no es aplicable al ámbito disciplinario policial, de acuerdo al art. 3.II inc. f) de dicha norma, que claramente establece la exclusión de los procedimientos militares y de policía que se exceptúen por ley expresa; es decir, existe un error en la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo y por tanto, la referida Resolución, que es la base de los fallos cuestionados, mismos que no cuentan con un respaldo legal idóneo, afectando su validez y eficacia en el proceso.

Ahora, por escrito de 30 de septiembre de 2016, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 127/2012 y el 18 de mayo de 2017, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, emitió la Resolución 97/2017, declarando improbado el mismo, confirmando el fallo de primera instancia; de esta manera, las autoridades del mencionado Tribunal, emitieron un fallo incompleto e incongruente en lo que respecta a los agravios expuestos en la apelación, cuando habiendo indicado en el recurso -como medio de impugnación- que a la fecha habrían transcurrido y sobrepasado por demás el término legal establecido para el proceso administrativo disciplinario, descrito en la jurisprudencia del procedimiento administrativo, que establece que el tiempo máximo es de dos años; sin embargo, el Tribunal en cuanto a la prescripción de la supuesta falta grave, refirió que ésta fue interrumpida con el inicio del proceso disciplinario y que debía ser tramitada por vía de excepción y no de apelación; criterio que no responde de manera clara y precisa al argumento de la apelación, referido no a la prescripción de la acción por el lapso de tiempo entre al acto infraccionario y la iniciación del proceso, sino a la prescripción por duración máxima del proceso disciplinario; mora atribuible al Tribunal Disciplinario, plenamente desarrollada en el memorial de apelación, pero que no fue valorado de forma correcta.

A más irregularidades, la Resolución 097/2017 carece de formalidad, considerándose ilegal, pues se basó en prueba ilegal, cuando no fue repuesta en forma legal, es decir, es un fallo de segunda instancia basado en un proceso no repuesto conforme a la normativa, pues como se puede evidenciar del Auto de Reposición de 29 de enero de 2016, el mismo no cumple con los requisitos establecidos para este tipo de actuados, al no estar firmado por el ex Fiscal policial, autoridad que además manifestó su negativa a suscribir tal actuado; al no existir prueba legal en el proceso, menos se puede establecer su valoración o interpretación, pues se está ante un proceso incompleto en sus actos y por ende defectuoso.