SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
II.4.
II.4. El ahora accionante, por escrito de 30 de septiembre de 2016, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Administrativa 127/12 que dispuso sancionarlo con retiro temporal de un año de la institución policial, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, con los siguientes argumentos: a) Causa extrañeza la notificación con la Resolución Administrativa sancionatoria por la presunta trasgresión al art. 13 en su numeral 6 de la LRDPN, tomando en cuenta que los hechos por los cuales se le pretende sancionar, datan de la gestión 2012, habiendo transcurrido más de cuatro años de la supuesta falta disciplinaria; es decir, a la fecha, ha sobrepasado por demás el término legal establecido para el proceso administrativo disciplinario, mismo que en el art. 53 de la referida norma es de dos años; además, conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP 576/2015-S3 de 10 de junio, los plazos se encuentran debidamente justificados desde el 3 de julio de 2012 hasta el 21 de abril de 2014, entonces, a partir de esta fecha, los tribunales disciplinarios tuvieron el tiempo suficiente para ejercer todo el poder punitivo, sin embargo por razones desconocidas, pero sobretodo ajenas y no atribuibles a su persona, no se pronunció, sin tener un justificativo de su inactividad procesal hasta septiembre de 2016; y, b) Por otro lado, ha transcurrido más de dos años desde que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunciara mediante la SCP 576/2015 en cuanto a la suspensión de los plazos procesales establecidos en la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, sentido en el cual se puede evidenciar que sobrepasó el tiempo legal para ejecutar el proceso administrativo disciplinario, garantía constitucional directa con el debido proceso, que tiene además vinculación y relevancia directa con la prescripción, la cual está directamente vinculada con el contenido del plazo máximo razonable del proceso que es de dos años (fs. 42 a 46).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- III.3. La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios y administrativos
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR en todo