SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

Dentro de la problemática presente, la parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación, congruencia y fundamentación, a la defensa y de petición, debido a que dentro del proceso disciplinario policial instaurado en su contra, dos fueron las decisiones lesivas, expresadas una en la Resolución 097/2017 emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, que resolvió el recurso de apelación que lo declaró improbado y confirmó en su totalidad la Resolución de primera instancia que dispuso sancionarlo con retiro temporal de un año de la institución policial, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes; y la otra, el Auto de Reposición de obrados de 29 de enero de 2016; fallos donde no fueron considerados en forma correcta los argumentos de su apelación, desnaturalizando la misma, pues sus reclamos y agravios no fueron resueltos, además de desvirtuar el argumento de máxima duración del proceso.

De lo expuesto precedentemente se colige que la demanda principal del accionante radica en la falta de fundamentación y motivación de las Resoluciones emitidas por el Tribunal Disciplinario Superior y Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, así como la omisión o falta de una valoración adecuada de las pruebas cursantes en el cuaderno de investigación del proceso disciplinario policial que fue instaurado contra éste por haber incurrido en la falta disciplinaria inserta en el art. 13.6 de la LRDPN (ocasionar por descuido o negligencia la fuga de arrestados, aprehendidos o detenidos que se encuentran bajo custodia policial); en tal sentido, corresponde verificar si dichas resoluciones evidentemente incurrieron en las omisiones que señala la parte accionante, pero previamente a realizar dicho análisis, es necesario hacer alusión al Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que el debido proceso comprende -entre uno de sus elementos- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión; asimismo, en cuanto a la valoración de las pruebas, la reitereda jurisprudencia constitucional emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido de manera tajante que la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias ante las que se tramitaron esos procesos, no siendo pertinente que éste se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias y menos aún atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales o administrativas competentes; sin embargo, también la jurisprudencia constitucional ha establecido que los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades, cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales.