SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

a)

Solicita la concesión de la tutela, disponiéndose: a) La restitución de sus derechos y garantías constitucionales, ordenando la nulidad de obrados hasta el pronunciamiento del Auto de Vista, ”quedando subsistente la notificación con dicho Auto“; b) La nulidad del Auto de Reposición de 29 de enero de 2016; y, c) Se ordene la nulidad y se deje sin efecto la Resolución 097/2017 emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana.

Ahora bien, en cuanto a la Resolución 097/2017, por la cual el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, resolvió el recurso de apelación contra la Resolución Administrativa 127/12, se observa que la misma cumplió con los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional en cuanto se refiere a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, puesto que se evidencia, que dicha resolución resolvió los puntos que fueron objeto de la apelación; con los siguientes argumentos: a) El apelante hace mención a que habría transcurrido más de cuatro años desde el hecho ocurrido, señalando sentencias constitucionales, solicitando la aplicación de la excepción de prescripción y el archivo de obrados; sin embargo, la apelación formulada no cumple con los requisitos del art. 97 de la LRDPN para su procedencia; por otra parte, recibidos los actuados en grado de apelación, el Tribunal actúa de puro derecho, pudiendo recibir únicamente prueba de reciente obtención de acuerdo al art. 98 de la norma señalada, lo que significa que no ingresa a revalorizar las pruebas producidas por las partes en el desarrollo del proceso disciplinario; b) De la revisión efectuada al cuaderno procesal y el acta de audiencia del proceso oral público, continuo y contradictorio, se evidencia que el apelante estuvo asistido en todo momento por su defensa técnica, de manera que el Tribunal a quo, garantizó el uso del conjunto de facultades y garantías que componen el debido proceso en todas sus vertientes, de acuerdo lo prescrito en los arts. 14.IV, 115, 116, 117.I, 118.I y 120 de la CPE, concordante con los arts. 1 y 49.1,2,3 y 4 de la LRDPN, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, a los medios para asumir defensa, a un proceso previo a la sanción, a la igualdad de las partes y al juez natural independiente e imparcial; c) En relación a la prescripción, argüida por el apelante, si bien el art. 53.I de la LRDPN menciona que la facultad para ejercer la acción disciplinaria prescribe a los dos años de cometida la falta grave, el parágrafo II del mismo prevé que el término de la prescripción se interrumpe con el inicio de la investigación o cuando el procesado sea declarado rebelde; además, el art. 52 de la norma citada señala que por la naturaleza de los procesos disciplinarios, las excepciones de prescripción de la acción o la cosa juzgada, podrán plantearse debidamente justificadas únicamente en el primer momento de la audiencia y resueltas de forma inmediata, de lo que se asume que no deben ser presentadas en recurso de apelación; d) Siguiendo la línea jurisprudencial establecida en la SCP 576/2015-S3, que en su análisis del caso precisó respecto al reclamo de dilación de dos años en la pronunciación de la Resolución 006/2014, la instructiva 003/12 de 3 de julio, muestra la suspensión de plazos procesales, en virtud a que las oficinas donde funciona el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, fue objeto de actos vandálicos que causaron daño en la documentación y equipos que imposibilitan su funcionamiento, posteriormente por la instructiva 002/14 de 15 de abril, se reanudaron todos los plazos a partir del 21 de abril del mismo año, por ende, la falta de resolución dentro del plazo se encuentra justificada; por lo expuesto, resulta evidente que los plazos procesales estaban en suspenso hasta el 21 de abril de 2014;y, e) El Tribunal a quo ha valorado correctamente los elementos de prueba ofrecidos por las partes, conforme al art. 87 de la LRDPN, toda vez que se han expuesto todos los argumentos para su valoración, bajo las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales se otorgó un determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida durante el desarrollo del proceso administrativo disciplinario; lo que lleva a la convicción de que el Tribunal Disciplinario Superior realizó un adecuado análisis de la resolución venida en apelación, para concluir que la Resolución de primera instancia no incurrió en vulneración de los derechos y garantías denunciados por la parte accionante.

En lo que respecta al Auto de Reposición de obrados del caso 143/12, por el que los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental codemandados, dispusieron tal reposición, al considerar que el 22 de junio de 2012 se habrían suscitado hechos funestos de quema de cuadernos procesales, de la misma manera no se observa en el actuar de este Tribunal vulneración de derechos ni garantías, cuando la finalidad de la emisión del referido Auto, era la de continuar con el proceso disciplinario y garantizar los derechos constitucionales.