SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

denegó

La Jueza Pública de Familia Décimo Quinta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 10/2017 de 24 de agosto, cursante de fs. 179 vta. a 185 vta., denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional, forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías y se constituye en un mecanismo inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado; ii) El derecho a la motivación o congruencia en las resoluciones judiciales o administrativas, es un elemento constitutivo del debido proceso, que exige a la autoridad que dicte una resolución el deber de -imprescindiblemente- exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, lo que significa que las resoluciones deben ser ante todo claras e inteligibles, pues tienen la finalidad de informar de manera efectiva a las partes sobre los aspectos relevantes de la decisión y así asumir un conocimiento cabal y suficiente de las razones que la sustentan; sentido en el cual la jurisprudencia constitucional ha determinado que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo; también conforme la jurisprudencia constitucional, cuando el amparo es planteado contra resoluciones judiciales, a la jurisprudencia constitucional sólo le corresponde analizar si ellas constituyen o contienen actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales; asimismo, el debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recurso legales, como también implica la observancia de un conjunto de requisitos de cada instancia procesal en iguales condiciones que quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectar sus derechos; iii) En lo que respecta a los actos libremente consentidos, en los casos donde se alega vulneración de derechos, especialmente dentro de un proceso judicial, se debe hacer referencia no sólo a la decisión que hubiese generado la vulneración de los derechos, sino, se debe mencionar obligatoriamente todas las emergencias que estén relacionadas con estos actuados, pues lo contrario implicaría otorgar consentimiento tácito de las demás actuaciones o como se menciona en la jurisprudencia constitucional, estas situaciones comprenderían actos consentidos, que no darían lugar a conceder la tutela; iv) Por otra parte, el art. 52 de la LRDPN señala que por la naturaleza de los procesos disciplinarios, únicamente podrán plantearse las excepciones de prescripción de la acción o la cosa juzgada, debidamente justificadas, las cuales serán presentadas en el primer momento de la audiencia y resueltas de forma inmediata; a su vez, el art. 53 de la referida norma, menciona que la facultad para ejercer la acción disciplinaria, prescribe a los dos años de cometida la falta grave, término que se interrumpe con el inicio de la investigación o cuando el procesado sea declarado rebelde, lo cual concuerda con la jurisprudencia constitucional que establece que toda solicitud de extinción de la acción penal, debe ser conocida por los jueces de primera instancia o en su caso, ante los jueces técnicos de los tribunales de sentencia, pidiendo además la inmediata remisión de antecedentes para la sustanciación y resolución de la extinción; y, v) Los argumentos expuestos en la presente acción de amparo constitucional, están orientados a denunciar como lesivas las decisiones expresadas en la Resolución 097/2017 y en el Auto de Reposición, pues con su emisión se habría vulnerado el debido proceso en su vertiente de congruencia y fundamentación de las resoluciones así como el derecho de petición; así, de obrados se tiene la Resolución Administrativa 127/12, por la que se dispuso dictar resolución sancionatoria contra el ahora accionante, sancionándolo con retiro temporal de un año de la institución policial con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 13.6 de la LRDPN; resolución que fue objeto de impugnación a través del recurso de apelación, resuelto a través de la Resolución 097/2017, confirmando el fallo de primera instancia, de lo que se concluye que no se vulneró el debido proceso ni el derecho de petición, toda vez que la Resolución, se pronunció en cuanto a los puntos apelados; además, es preciso hacer notar que el incidente de prescripción por duración máxima del proceso debió haberse presentado ante el Tribunal de primera instancia, en el caso, ante el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana.