AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2018-O
Fecha: 15-Oct-2018
168/2012
Sobre el tercer agravio, las autoridades demandadas indicaron de manera simple que el Juez a quo cumplió con el principio de verdad material, copiando y pegando una parte del Auto Supremo “168/2012”, concluyendo que de la lectura de la resolución impugnada, el Auto de fs. 2252 a 2254 realizó una correcta valoración y tasación de la prueba aportada por las partes, volviendo a incurrir en el mismo error cometido en el Auto de Vista 258/16.
Respecto al cuarto agravio, las autoridades demandadas señalaron de forma confusa que, el Juez no vio por necesario llamar a un tercer perito, empero esta conclusión resulta paradójica y contradictoria en razón a lo señalado por las autoridades denunciadas en el sentido de que el Juez a quo y el Tribunal ad quem tienen la carga procesal de disponer un perito dirimidor si consideran insuficiente la prueba pericial ofrecida por las partes, adicionalmente se observa que con dicha afirmación las autoridades guardan silencio absoluto sobre su reclamo formulado en la apelación, donde pidió que se le otorgue validez probatoria a la prueba pericial de fs. 2094 a 2098, bajo el principio de verdad material; por otro lado, la conclusión de que su persona supuestamente dejó precluir su derecho es inatinente e incongruente con respecto a los fundamentos que se expusieron en el Auto de 30 de noviembre de 2015, y el recurso de apelación planteado el 5 de enero de 2016, consecuentemente la nueva Resolución dictada por las autoridades denunciadas no se ajusta a lo determinado por el art. 385 del CF.
Finalmente, en cuanto al agravio quinto, no se valoró la prueba documental de fs. 1831 que acreditaría que el bien inmueble con matrícula computarizada 2010990008455 ubicado en la ciudad de La Paz no sería un bien ganancial, y reclamó de manera fundamentada tal extremo, pidiendo que el Tribunal de apelación valore dicho medio probatorio a efecto de excluir el precitado bien de la comunidad de gananciales; empero, no se valoró el agravio y menos se tomó en cuenta que en la misma demanda Memphis Sandoval Ribera en su memorial de contestación presentado el 11 de febrero de 2016 reconoció que ese bien inmueble se encuentra registrado a nombre de German Prudencio Taboada Parraga y su esposa, por lo que no valoraron las pretensiones expuestas en el recurso de apelación antes ya referido.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Hechos que motivan la impugnación
- 168/2012
- I.1.1. Petitorio
- a)
- 1)
- I.4. Trámite procesal por el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a sentencias constitucionales
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- Fragmento 14
- III.2. Análisis de la denuncia de incumplimiento
- ,
- En cuanto al primer agravio,
- Respecto al segundo agravio,
- Al tercer agravio,
- En cuanto al cuarto agravio,
- Sobre el quinto agravio,
- Respecto al agravio sexto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMA