AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2018-O
Fecha: 15-Oct-2018
I.1. Hechos que motivan la impugnación
Por memorial presentado el 20 de octubre de 2017, cursante de fs. 218 a 222 vta., Grover Guzmán Gonzales, denunció el incumplimiento de la SCP 0490/2017-S3 de 1 de junio, señalando que de acuerdo a los fundamentos de dicha Sentencia y de la revisión de antecedentes, el Auto de Vista 258/2016 de 26 de julio, entonces impugnado, carecía de fundamentación sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 30 de noviembre de 2015 y su complementario de 17 de diciembre de igual año. En ese sentido, el Tribunal de apelación tenía que resolver lo relativo a la totalidad de los bienes comprendidos en la comunidad de bienes gananciales entre su persona y Memphis Sandoval Ribera, es decir lo concerniente a la división y partición de dichos bienes, así como también debió enunciar los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones, y el valor otorgado a los medios de prueba, para así satisfacer los puntos demandados.
Así, el Tribunal Constitucional Plurinacional concedió la tutela impetrada por su persona, dejando sin efecto el Auto de Vista 258/16, disponiendo que las autoridades demandadas dicten uno nuevo pronunciándose de manera puntual y motivada sobre todos los agravios expresados en apelación de acuerdo a los fundamentos expuestos en ese fallo constitucional. En razón a dicha determinación, las autoridades demandadas hoy denunciadas, emitieron el Auto de Vista 361/17 de 1 de septiembre de 2017, pero incurriendo en las mismas falencias detectadas, pues no se pronunció de manera puntual y motivada sobre los agravios denunciados y menos aún sobre las pruebas aportadas.
En ese sentido se tiene que, las autoridades demandadas, no cumplieron con la decisión asumida en la SCP 0490/2017-S3, escudando su pronunciamiento en que el Auto de fs. 2252 a 2254 realizó una correcta valoración y tasación de la prueba aportada por las partes, sin exponer los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a la prueba satisfaciendo los puntos demandados en el recurso de apelación presentado el 5 de enero de 2016, debiéndose considerar que según la Sentencia Constitucional Plurinacional antes referida, el Auto de Vista 258/16, suprimió el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba.
De la revisión del Auto de Vista 361/17 ahora cuestionado se advierte que, no realizaron la valoración de las pruebas producidas, menos aún se pronunciaron sobre los agravios planteados en el mencionado recurso de apelación, puesto que no se refirieron sobre los contratos de arrendamiento de fs. 418 a 422, 554 a 556, 695 a 699 y 1028 a 1031, pruebas documentales de fs. 689 a 692 y de 1831 a 1840, prueba de inspección judicial de fs. 764, 1032, 1272 y 1452, documentales fotográficas de fs. 1033, 1034, 1180 y 1239, prueba pericial de fs. 2094 a 2098, entre otras más. En cuanto al primer agravio planteado, sobre la división y partición de las sociedades comerciales NOVACOR Ltda., y Guzmán y Asociados Ltda., y los pasivos pagados por su persona en la suma de Bs270.070,83.- (doscientos setenta mil setenta 83/100 bolivianos), que corresponderían ser devueltos por Memphis Sandoval Ribera en el 50%, no existiría ningún pronunciamiento, al contrario de manera errada pretende encaminar su reclamo a un proceso comercial de liquidación de Sociedad Comercial, desconociendo su propia competencia en el entendido de que pidió la división y partición de bienes gananciales y, las controversias suscitadas con respecto al régimen de bienes gananciales se dirimen ante el Juez de “familia” que conoce el proceso de división y partición de bienes gananciales, tal cual lo señala el art. 195 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF), en relación al art. 222.I del mismo cuerpo legal, guardando un silencio absoluto al respecto.
En cuanto al segundo agravio planteado; es decir, sobre el dinero pagado por su persona al Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.), acreditado mediante pruebas documentales de fs. 689 a 692 y 1831 a 1840, no emitieron ningún criterio, tampoco las consideraron y menos le dan el valor probatorio que le confiere la ley, señalando que no se demostró, “…para luego señalar en la parte resolutiva que puntos fueron demostrados, y por consiguiente los que no fueron señalados…” (sic) agravio que fue identificado en la SCP 0490/2017-S3.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Hechos que motivan la impugnación
- 168/2012
- I.1.1. Petitorio
- a)
- 1)
- I.4. Trámite procesal por el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a sentencias constitucionales
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- Fragmento 14
- III.2. Análisis de la denuncia de incumplimiento
- ,
- En cuanto al primer agravio,
- Respecto al segundo agravio,
- Al tercer agravio,
- En cuanto al cuarto agravio,
- Sobre el quinto agravio,
- Respecto al agravio sexto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMA