AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2018-O
Fecha: 15-Oct-2018
Respecto al agravio sexto
De la relación efectuada, este Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que, los Vocales codemandados a través del Auto de Vista 361/17, dieron cumplimiento a la SCP 0490/2017-S3, pues dicho fallo fue pronunciado de manera puntual, precisa y razonable respecto a todas las observaciones que fueron planteadas en la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, identificando y resolviendo cada uno de los agravios planteados en el recurso de apelación del cual deviene la presente acción constitucional, lo que conlleva que se cumplió con la primera parte de lo dispuesto por la SCP 0490/2017-S3 que converge básicamente en que debía darse respuesta de forma puntual a todos los agravios que fueron parte del recurso de apelación.
Respecto a la segunda parte de la tutela, se advierte que también se cumplió con ello, pues al resolver los puntos de agravio, los Vocales demandados emitieron el fallo exponiendo los motivos en los cuales sustentaron su decisión, fundamentando la conclusión arribada y argumentando las razones por las cuales llegó a la misma, explicando al accionante que fue el Juez a quo en la parte resolutiva de la Resolución apelada, más precisamente a fs. 2254 vta., que claramente determinó la división del bien inmueble de la ciudad de La Paz, indicando posteriormente sobre la división de las acciones de las referidas Sociedades NOVACOR LTDA., y GUZMAN y ASOCIADOS LTDA:, y que la liquidación de las empresas indicadas, tienen su propio procedimiento de acuerdo a lo señalado en el Código de Comercio; además razonaron que la parte resolutiva del Auto apelado claramente determinó que se probó en parte el incidente de división de bienes y obligaciones gananciales, señalando los puntos que se demostró, y por consiguiente los que no se hicieron referencia en la parte resolutiva, fueron los argumentos que no se hubieren demostrado; indicaron asimismo que el Juez a quo cumplió con el principio de verdad material, concluyendo de la resolución impugnada, que la misma realiza una correcta valoración y tasación de la prueba aportada por las partes. Asimismo explicaron que el referido Juez no vio necesario convocar otro perito, y que además el propio recurrente habría dejado precluir la etapa preparatoria, por lo que no se puede retrotraer el mismo, más aun considerando que con ello consintió lo ocurrido, además que claramente estaba determinado que se procedería al remate de un bien ganancial, siempre que este siga perteneciendo a la comunidad de gananciales, extremo que corresponde ser demostrado por un certificado alodial, para finalmente referir que de la revisión de obrados se advirtió que fueron las partes procesales quienes a través de planteamientos de incidentes y recursos, perjudicaron el normal desarrollo del proceso, extremos que no pueden ser imputables al Juez de la causa. En ese sentido se advierte que el Auto de Vista 361/17 se pronunció de manera motivada y puntual sobre todos los agravios expresados en la apelación planteada por el accionante, a partir de lo cual se concluye que dicho fallo cumplió con la SCP 0490/2017-S3, no siendo evidente en consecuencia la denuncia de incumplimiento planteada por Grover Guzmán Gonzales.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Hechos que motivan la impugnación
- 168/2012
- I.1.1. Petitorio
- a)
- 1)
- I.4. Trámite procesal por el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a sentencias constitucionales
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- Fragmento 14
- III.2. Análisis de la denuncia de incumplimiento
- ,
- En cuanto al primer agravio,
- Respecto al segundo agravio,
- Al tercer agravio,
- En cuanto al cuarto agravio,
- Sobre el quinto agravio,
- Respecto al agravio sexto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMA