SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2018

Fecha: 22-Oct-2018

I.

La uniforme línea jurisprudencial tomando en cuenta la cooperación y coordinación de las jurisdicciones existentes en igualdad de condiciones y no de paternalismos que denotan expresiones de colonialismo, en conformidad al precepto establecido en el art. 202.11 de la Norma Suprema que dispone que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver: “los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”, por lo que en aplicación del art. 102 del CPCo, “I. La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento. II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”.

Por lo expuesto, la resolución del TCP se limita a determinar si es la autoridad de la JIOC o de la jurisdicción ordinaria, según el caso, la jurisdicción competente; por lo que, según la SCP 0026/2013 de 15 de enero: “…la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar [si] la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, [es] competente para conocer un determinado asunto y si bien mediante este tipo de proceso constitucional se pretende resguardar la garantía del juez natural no por ello se observa si los estándares de la jurisdicción competente respetan o [no] el debido proceso pues ello corresponde en su caso a otras acciones constitucionales”, complementando más adelante en sentido que “…corresponde aclarar que en un conflicto de competencias jurisdiccionales no corresponde a la justicia constitucional determinar la existencia o no, de cosa juzgada sino la jurisdicción competente para conocer la problemática que en su momento determinará si la decisión o las decisiones resultan inmutables o no, ello en virtud a que inicialmente la justicia constitucional no se constituye en una instancia homologadora de las decisiones en la jurisdicción ordinaria ni en la jurisdicción indígena originaria campesina”.

En lo referido a los ámbitos de aplicación de la JIOC, el art. 191.II de la CPE, determina que: “La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial…”, disposición que ha sido desarrollado por el art. 8 de la LDJ así como también por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.