SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2018

Fecha: 22-Oct-2018

III.4.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes del caso en examen, se tiene que ante la solicitud de declinatoria de competencias de 17 de abril de 2017, planteada por Rafael Rodríguez Mamani, Jiliri Mallku de la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka Asanajaqi “JAKISA”, el Tribunal de Sentencia Penal de Challapata del departamento de Oruro, por Auto Interlocutorio 29/2017 de 5 de mayo, en consideración a los principios de “unidad de acción”, non bis in ídem y ante la existencia del Auto Constitucional 0286/2016-CA, emitido por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional que declaró la improcedencia del conflicto de competencias, considerando inatendible dicha solicitud, resolvió “desestimar in límine” la nueva demanda de declinatoria de competencia; empero, dicha resolución señala que si creyeren por conveniente las autoridades originarias o en su caso el acusado, “pueden acudir directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo la única autoridad competente para determinar que este Tribunal de Sentencia remita los antecedentes sea por declinatoria u otro incidente (…) pero mientras ello no suceda el proceso penal debe continuar hasta su conclusión” (sic).

Ante ello, por memorial presentado el 16 de junio de 2017, Rafael Rodríguez Mamani, Jiliri Mallku de la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka Asanajaqi “JAKISA”, interpuso demanda de conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, argumentando que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Isabel Nina Colquillo contra Eulogio Nina Solíz, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, ambas partes, (denunciante y denunciado), pertenecen al Ayllu Callapa Arriba de la Marka Condo, perteneciente al territorio ancestral de la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka Asanajaqi “JAKISA”, cuyos hechos se habrían suscitado dentro de su jurisdicción; por ello, considerando que el referido delito es de competencia de la justicia IOC, solicitó la declinatoria de competencia del referido proceso penal por parte del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro.

En el presente caso, anteriormente se interpuso conflicto de competencias jurisdiccionales que fue rechazada por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Auto Constitucional 0286/2016-CA, por falta de legitimación activa, habiendo interpuesto el conflicto de competencias jurisdiccionales, autoridades indígenas que reclamaban competencia para otra que no reclamó competencia, por lo que no se cumplió con la legitimación activa para interponer dicho conflicto competencial. Asimismo, ante la segunda interposición del conflicto de competencias jurisdiccionales, habiéndose cumplido con todos los requisitos previstos por los arts. 101 al 103 del CPCo, la Comisión de Admisión consideró viable dicha interposición, admitiendo el presente conflicto de competencias mediante el              AC 0185/2017-CA de 30 de junio.

Con relación al argumento del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, respecto a la oportunidad de plantear el conflicto de competencias jurisdiccional, que a su criterio sería inatendible, porque en el caso ya se tendría señalada la audiencia de juicio oral; conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en observancia de los principios de favorabilidad y progresividad establecidos en la Norma Suprema, se hace aplicable la reiterada línea jurisprudencial, para el caso, consistente en que el conflicto de competencias jurisdiccionales entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria, puede activarse en cualquier momento, fase o instancia del proceso, siempre y cuando no exista sentencia ejecutoriada, pasada en autoridad de cosa juzgada, tal como sucede en el presente caso que se encuentra con señalamiento de juicio oral, por lo que no existe razón valedera para rechazar el conflicto de competencias jurisdiccionales e ingresando al análisis de fondo, emitir lo que en derecho corresponda.

Ahora bien, ingresando al fondo del conflicto de competencias jurisdiccionales, en aplicación de los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo y en observancia estricta de los arts. 191.I y II de la CPE y 9, 10 y 11 de la LDJ, en especial de lo referido a los ámbitos de competencia de la JIOC relativos a la vigencia personal, material y territorial, corresponde dilucidar el conflicto de competencias jurisdiccionales, suscitado entre el Jiliri Mallku de la Nación Originaria Suyu Jatum Killaka Asanajaqi “JAKISA” y el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, a objeto de determinar, cuál de ellos es competente para conocer y resolver el caso en cuestión.