SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2018
Fecha: 22-Oct-2018
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes del caso en examen, se tiene que ante la solicitud de declinatoria de competencias de 17 de abril de 2017, planteada por Rafael Rodríguez Mamani, Jiliri Mallku de la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka Asanajaqi “JAKISA”, el Tribunal de Sentencia Penal de Challapata del departamento de Oruro, por Auto Interlocutorio 29/2017 de 5 de mayo, en consideración a los principios de “unidad de acción”, non bis in ídem y ante la existencia del Auto Constitucional 0286/2016-CA, emitido por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional que declaró la improcedencia del conflicto de competencias, considerando inatendible dicha solicitud, resolvió “desestimar in límine” la nueva demanda de declinatoria de competencia; empero, dicha resolución señala que si creyeren por conveniente las autoridades originarias o en su caso el acusado, “pueden acudir directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo la única autoridad competente para determinar que este Tribunal de Sentencia remita los antecedentes sea por declinatoria u otro incidente (…) pero mientras ello no suceda el proceso penal debe continuar hasta su conclusión” (sic).
Ante ello, por memorial presentado el 16 de junio de 2017, Rafael Rodríguez Mamani, Jiliri Mallku de la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka Asanajaqi “JAKISA”, interpuso demanda de conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, argumentando que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Isabel Nina Colquillo contra Eulogio Nina Solíz, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, ambas partes, (denunciante y denunciado), pertenecen al Ayllu Callapa Arriba de la Marka Condo, perteneciente al territorio ancestral de la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka Asanajaqi “JAKISA”, cuyos hechos se habrían suscitado dentro de su jurisdicción; por ello, considerando que el referido delito es de competencia de la justicia IOC, solicitó la declinatoria de competencia del referido proceso penal por parte del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro.
En el presente caso, anteriormente se interpuso conflicto de competencias jurisdiccionales que fue rechazada por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Auto Constitucional 0286/2016-CA, por falta de legitimación activa, habiendo interpuesto el conflicto de competencias jurisdiccionales, autoridades indígenas que reclamaban competencia para otra que no reclamó competencia, por lo que no se cumplió con la legitimación activa para interponer dicho conflicto competencial. Asimismo, ante la segunda interposición del conflicto de competencias jurisdiccionales, habiéndose cumplido con todos los requisitos previstos por los arts. 101 al 103 del CPCo, la Comisión de Admisión consideró viable dicha interposición, admitiendo el presente conflicto de competencias mediante el AC 0185/2017-CA de 30 de junio.
Con relación al argumento del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, respecto a la oportunidad de plantear el conflicto de competencias jurisdiccional, que a su criterio sería inatendible, porque en el caso ya se tendría señalada la audiencia de juicio oral; conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en observancia de los principios de favorabilidad y progresividad establecidos en la Norma Suprema, se hace aplicable la reiterada línea jurisprudencial, para el caso, consistente en que el conflicto de competencias jurisdiccionales entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria, puede activarse en cualquier momento, fase o instancia del proceso, siempre y cuando no exista sentencia ejecutoriada, pasada en autoridad de cosa juzgada, tal como sucede en el presente caso que se encuentra con señalamiento de juicio oral, por lo que no existe razón valedera para rechazar el conflicto de competencias jurisdiccionales e ingresando al análisis de fondo, emitir lo que en derecho corresponda.
Ahora bien, ingresando al fondo del conflicto de competencias jurisdiccionales, en aplicación de los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo y en observancia estricta de los arts. 191.I y II de la CPE y 9, 10 y 11 de la LDJ, en especial de lo referido a los ámbitos de competencia de la JIOC relativos a la vigencia personal, material y territorial, corresponde dilucidar el conflicto de competencias jurisdiccionales, suscitado entre el Jiliri Mallku de la Nación Originaria Suyu Jatum Killaka Asanajaqi “JAKISA” y el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, a objeto de determinar, cuál de ellos es competente para conocer y resolver el caso en cuestión.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- no puede intentarse un similar conflicto con igual fundamento de cuestiona la jurisdicción ordinaria frente a la jurisdicción ordinaria’”
- a)
- I.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad y el Estado Plurinacional
- telos
- I.
- ámbito de vigencia personal
- Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino
- ámbito de vigencia territorial
- Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino
- ámbito de vigencia material
- es lógico concluir que no tiene competencia para conocer todas las problemáticas que se presenten en su territorio
- autoridades con jurisdicción nacional
- no generaron el conflicto de competencias jurisdiccionales dentro de un plazo razonable tan pronto como tuvieron noticia del mismo, sino que, en lugar de activar el mecanismo de la controversia competencial permitieron y consintieron pasivamente que el proceso se desarrolle inclusive superando diferentes fases y etapas procesales
- estableciendo que el conflicto de competencias puede interponerse en cualquier etapa del proceso
- en situaciones en las que las autoridades ordinarias no se pronuncian respecto a su competencia en casos en los que se evidencia hechos suscitados en la jurisdicción indígena originaria campesina; las partes o las autoridades de dicha jurisdicción podrán interponer o suscitar en cualquier fase del proceso penal el conflicto de competencias, tomando en cuenta que la ‘tácita aceptación’ de la jurisdicción en materia de conflictos de competencia jurisdiccional suscitada entre las autoridades indígena originario campesina y la ordinaria en materia penal, resulta inadmisible, debido a que se pone en riesgo el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso ante el juez natural como garantías constitucionales
- en adelante los conflictos de competencias jurisdiccionales podrán suscitarse en cualquier estado del proceso
- el señalado fallo constitucional no consideró que el principio de preclusión se encuentra estrechamente vinculado al principio de seguridad jurídica que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo
- el primer momento o el tiempo oportuno para promover el conflicto de competencias, ya que los asuntos propios de la JIOC son resueltos en una sola sesión o audiencia, prescindiendo de etapas o fases procesales propias de la jurisdicción ordinaria
- intentar subsumir estos actos tradicionales a un modelo de justicia posterior, significaría una invasión o una regulación sobre estas normas y procedimientos propios que son resguardados incluso por tratados internacionales en materia de derechos humanos; además, se pondría en riesgo el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso ante el juez natural, porque durante todo el proceso se arrastraría un vicio procesal dictándose una resolución nula como lo prescribe el art. 122 de la CPE
- conoció el conflicto de competencias jurisdiccionales en etapa recursiva de apelación restringida, es decir, una vez concluida la etapa de juicio oral, declarando competente a las autoridades IOC
- estando el caso en etapa de juicio oral
- Tribunal de Sentencia Penal y Pública de Partido y de Sentencia Penal
- la interposición de una acusación particular ante el Juzgado de Sentencia de Turno
- …queda consolidado que el conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la ordinaria, puede interponerse en cualquier etapa del proceso
- Al ejercicio de sus sistemas
- estando reconocido que la jurisdicción indígena originario campesina es una de las formas de ejercicio de la función judicial, se hace necesario garantizar la misma por medio de mecanismos instrumentados para evitar que sea desconocida o exceda sus límites, razón por la cual el constituyente ha previsto la existencia de conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental; instrumento que en esencia, no es sólo un conflicto inter jurisdiccional, sino y sobre todo es un mecanismo de protección del ejercicio material del derecho de los pueblo indígena originario campesinos a la autodeterminación, por lo que a diferencia de los conflictos entre jurisdicciones a ser resuelto por vías ordinarias, tienen una evidente trascendencia constitucional.
- En definitiva, este tipo de conflictos son la garantía jurisdiccional para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina y del derecho de estos pueblos a su autodeterminación, identidad cultural, al ejercicio de sus sistemas político, jurídico y a que sus instituciones sean parte del Estado; por medio de la preservación de su ámbito de acción de indebidas invasiones por parte de las autoridades jurisdiccionales ordinarias o agroambientales
- III.4. Análisis del caso concreto
- En relación al ámbito de vigencia personal
- En lo referido al ámbito de vigencia territorial
- En relación al ámbito de vigencia material
- 1°
- 2º
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.