SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2018
Fecha: 22-Oct-2018
III.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad y el Estado Plurinacional
En relación a la naturaleza jurídica de control competencial y su base material y doctrinal como elemento configurador del Estado Plurinacional, la SCP 0013/2015 de 26 de febrero, expresa: “‘El art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que «Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías…» y señala que ‘se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país’. Así, el artículo uno funda el Estado Plurinacional de Bolivia como un Estado con características específicas que en el ámbito económico-social, reconoce a la economía plural y la diversidad de las actividades económicas como las bases materiales en las que se sustenta; en el ámbito social y humano, reconoce la pluralidad cultural y lingüística como la expresión de su diversidad social y, asimismo, en el ámbito político y jurídico, reconoce al pluralismo político y jurídico como la base de su existencia institucional. A su vez, el reconocimiento de la pluralidad y del pluralismo, como base fundamental del Estado Plurinacional, supone el establecimiento de una política estatal de descolonización en todas las instancias de la existencia del Estado Plurinacional; en ese sentido, la pluralidad, el pluralismo y la descolonización, se constituyen en los fundamentos de la existencia material del Estado Plurinacional en todos los ámbitos de su vida institucional, por lo que el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, «descentralizado y con autonomías», constituye la fuerza material e institucional que garantiza el «proceso integrador del país».
El reconocimiento de la pluralidad, el pluralismo y la descolonización como bases fundamentales del Estado Plurinacional de Bolivia, en el ámbito social, tiene sus antecedentes en la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígenas, por lo que el constituyente ha establecido el art. 2 de la CPE, que expresa: «dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley». Asimismo, la Constitución Política del Estado, reconoce que toda esa pluralidad inmersa en el proceso integrador del país, constituye ‘la nación boliviana «que» está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano’ (art. 3 de la CPE), concluyendo todo ello en la declaración expresa que ‘el Estado respeta y garantiza la libertad de religión y de creencias espirituales, de acuerdo con sus cosmovisiones’, por lo que: ‘el Estado es independiente de la religión’ (art. 4 de la CPE).
Asimismo, como expresión de la pluralidad y pluralismo que caracteriza al Estado Plurinacional, la Norma Suprema, determina que: ‘son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos’ (art. 5 de la CPE), por lo que: ‘el Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano’ (ib idem).
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- no puede intentarse un similar conflicto con igual fundamento de cuestiona la jurisdicción ordinaria frente a la jurisdicción ordinaria’”
- a)
- I.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad y el Estado Plurinacional
- telos
- I.
- ámbito de vigencia personal
- Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino
- ámbito de vigencia territorial
- Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino
- ámbito de vigencia material
- es lógico concluir que no tiene competencia para conocer todas las problemáticas que se presenten en su territorio
- autoridades con jurisdicción nacional
- no generaron el conflicto de competencias jurisdiccionales dentro de un plazo razonable tan pronto como tuvieron noticia del mismo, sino que, en lugar de activar el mecanismo de la controversia competencial permitieron y consintieron pasivamente que el proceso se desarrolle inclusive superando diferentes fases y etapas procesales
- estableciendo que el conflicto de competencias puede interponerse en cualquier etapa del proceso
- en situaciones en las que las autoridades ordinarias no se pronuncian respecto a su competencia en casos en los que se evidencia hechos suscitados en la jurisdicción indígena originaria campesina; las partes o las autoridades de dicha jurisdicción podrán interponer o suscitar en cualquier fase del proceso penal el conflicto de competencias, tomando en cuenta que la ‘tácita aceptación’ de la jurisdicción en materia de conflictos de competencia jurisdiccional suscitada entre las autoridades indígena originario campesina y la ordinaria en materia penal, resulta inadmisible, debido a que se pone en riesgo el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso ante el juez natural como garantías constitucionales
- en adelante los conflictos de competencias jurisdiccionales podrán suscitarse en cualquier estado del proceso
- el señalado fallo constitucional no consideró que el principio de preclusión se encuentra estrechamente vinculado al principio de seguridad jurídica que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo
- el primer momento o el tiempo oportuno para promover el conflicto de competencias, ya que los asuntos propios de la JIOC son resueltos en una sola sesión o audiencia, prescindiendo de etapas o fases procesales propias de la jurisdicción ordinaria
- intentar subsumir estos actos tradicionales a un modelo de justicia posterior, significaría una invasión o una regulación sobre estas normas y procedimientos propios que son resguardados incluso por tratados internacionales en materia de derechos humanos; además, se pondría en riesgo el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso ante el juez natural, porque durante todo el proceso se arrastraría un vicio procesal dictándose una resolución nula como lo prescribe el art. 122 de la CPE
- conoció el conflicto de competencias jurisdiccionales en etapa recursiva de apelación restringida, es decir, una vez concluida la etapa de juicio oral, declarando competente a las autoridades IOC
- estando el caso en etapa de juicio oral
- Tribunal de Sentencia Penal y Pública de Partido y de Sentencia Penal
- la interposición de una acusación particular ante el Juzgado de Sentencia de Turno
- …queda consolidado que el conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la ordinaria, puede interponerse en cualquier etapa del proceso
- Al ejercicio de sus sistemas
- estando reconocido que la jurisdicción indígena originario campesina es una de las formas de ejercicio de la función judicial, se hace necesario garantizar la misma por medio de mecanismos instrumentados para evitar que sea desconocida o exceda sus límites, razón por la cual el constituyente ha previsto la existencia de conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental; instrumento que en esencia, no es sólo un conflicto inter jurisdiccional, sino y sobre todo es un mecanismo de protección del ejercicio material del derecho de los pueblo indígena originario campesinos a la autodeterminación, por lo que a diferencia de los conflictos entre jurisdicciones a ser resuelto por vías ordinarias, tienen una evidente trascendencia constitucional.
- En definitiva, este tipo de conflictos son la garantía jurisdiccional para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina y del derecho de estos pueblos a su autodeterminación, identidad cultural, al ejercicio de sus sistemas político, jurídico y a que sus instituciones sean parte del Estado; por medio de la preservación de su ámbito de acción de indebidas invasiones por parte de las autoridades jurisdiccionales ordinarias o agroambientales
- III.4. Análisis del caso concreto
- En relación al ámbito de vigencia personal
- En lo referido al ámbito de vigencia territorial
- En relación al ámbito de vigencia material
- 1°
- 2º
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.