SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2018

Fecha: 22-Oct-2018

no puede intentarse un similar conflicto con igual fundamento de cuestiona la jurisdicción ordinaria frente a la jurisdicción ordinaria’”

Por memorial presentado el 16 de junio de 2017, cursante de fs. 53 a 61, Rafael Rodríguez Mamani, Jiliri Mallku de la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka Asanajaqi “JAKISA”, manifestó que el 17 de abril de 2017, en su calidad de máxima autoridad originaria reclamó la competencia del caso seguido por el Ministerio Público a instancia de Isabel Nina Colquillo contra Eulogio Nina Solíz, ante el Tribunal ahora demandado, el cual a través del Auto Interlocutorio 29/2017 de 5 de mayo desestimó dicha solicitud indicando que “‘no puede intentarse un similar conflicto con igual fundamento de cuestiona la jurisdicción ordinaria frente a la jurisdicción ordinaria’” (sic), rechazando así el conflicto de competencias suscitado, cumpliéndose con el procedimiento previo dispuesto por los arts. 101 y 102.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En ese sentido, conforme a la querella interpuesta por Isabel Nina Colquillo, se establece que aproximadamente a horas 15:20 del 18 de mayo de 2013, cuando ésta se encontraba pasteando sus animales en el sector de Lluthaqe de la comunidad Huañiri del Ayllu Callapa Arriba de la Marka Condo, fue sorprendida por Eulogio y su hermano Diego ambos Nina Solíz, quienes acompañados de varias personas comenzaron a insultarla, empujarla y patearle en la costilla derecha hasta que perdió el conocimiento; hecho que el hijo de la víctima denunció ante las autoridades indígena originarias campesinas de “JAKISA”, que una vez constituidas en el lugar del hecho emitieron el informe de 19 de mayo de 2013 y su complementario de 21 del mismo mes y año.

A pesar de haber acudido ante la jurisdicción indígena originario campesina (JIOC), el 9 de abril de 2014, Isabel Nina Colquillo formuló una querella ante el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves, contra Eulogio Nina Solíz, que conforme a antecedentes puede establecerse que el hecho sucedió en terrenos comunales de pastoreo de                    Huañiri -comunidad del demandado-, colindante con Catavicollo –lugar de origen de la denunciante-, ambas pertenecientes a la “TIOC-NAL 000045 EXPEDIENTE No 04020014, denominada Ayllu Callapa Tercero y Ayllu Callapa Arriba” (sic), que de forma pre colonial corresponde a la Marka Condo, territorio ancestral de la Nación Originaria Suyu “JAKISA”, del cual son naturales tanto la denunciante como el denunciado.

Manifiesta que se enteró a través de la denuncia escrita presentada por Eulogio Nina Solíz, que está siendo procesada en el Tribunal de Sentencia Penal de Challapata, por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves a instancia de Isabel Nina Colquillo, situación que vulnera el art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE) en relación al art. 30.14 de la misma Norma Suprema, toda vez que el hecho se encuentra con acusación pública, particular y de forma tradicional, lo han venido conociendo en la Nación Suyu “JAKISA”. Ante esa situación, por memorial de 27 de septiembre de 2016, Gerardo Nina Solíz y Melquiades Orihuela Lázaro, en su condición de autoridades indígenas, presentaron conflicto de competencias ante el citado Tribunal, solicitud que a través del Auto Interlocutorio 38/2016 de 13 de octubre se rechazó y declaró infundada, declarándose competente para seguir conociendo el caso, considerando que el planteamiento de las autoridades originarias manifiesta un criterio enteramente subjetivo y prejuicio anticipado.

Ante esa situación, el 8 de noviembre de 2016, Gerardo Nina Solíz, en su calidad de Cacique y Melquiades Orihuela Lázaro, corregidor Auxiliar, presentaron ante el Tribunal Constitucional Plurinacional conflicto de competencias, solicitud que fue rechazada por la Comisión de Admisión a través del Auto Constitucional 0286/2016-CA de 21 de noviembre por falta de legitimación activa de las autoridades originarias demandantes, motivo por el que en ese entonces, dicha acción no se generó y es inexistente. Por tanto el nuevo conflicto de competencias interpuesto merece un pronunciamiento de fondo, declinando competencia ante su autoridad.

En consideración a ello, mediante memorial de 17 de abril de 2017, en su calidad de Jiliri Mallku de la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka Asanajaqi “JAKISA”, interpuso declinatoria de competencia ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, el cual a través de Auto Interlocutorio 29/2017 de 5 de mayo, citando el Auto Constitucional 0286/2016-CA desestimó in límine su petición, manifestando que no puede volver a intentarse un similar conflicto con igual fundamento de cuestionar la jurisdicción ordinaria; razonamiento que resulta ser por demás arbitrario, ilegal y sin fundamento ni motivación, por cuanto la Comisión de Admisión aún no se pronunció sobre el fondo.

Señala que en relación al caso la SCP 0007/2016 –sin especificar fecha– resulta ser vinculante porque en hechos similares declara competente a las autoridades IOC toda vez que al ser parte del derecho a la autodeterminación y autonomía sus asuntos no pueden ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria; lo que en caso contrario sería vulnerar los derechos humanos colectivos del pueblo indígena.

En cuanto al ámbito de vigencia personal afirma que el denunciado así como la denunciante, conforme a sus cédulas de identidad, son nacidos en la comunidad de Huañiri y Catavicollo respectivamente y pertenecen al Ayllu Callapa Arriba de la Marka Condo territorio ancestral de la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka Asanajaqi “JAKISA”, es decir, son miembros de la referida nación IOC, extremo que también se encuentra reflejado en la acusación fiscal, acta de registro del lugar del hecho e informes de las autoridades.

Respecto al ámbito de vigencia material, conforme a su sistema jurídico propio, se han venido resolviendo todos los conflictos relacionados a agresiones físicas entre sus comunarios, en su Marka “JAKISA”, más aún sobre los conflictos que emergen de la posesión de tierras, tal como como refiere y delimita el art.10.I, II y III de la Ley Deslinde Jurisdiccional (LDJ), estableciéndose al efecto que el hecho o proceso que viene conociendo el Tribunal de Sentencia Penal de Challapata del departamento de Oruro de lesiones graves y leves se encuentra dentro de la vigencia material de la JIOC, tal como ya fue pronunciado en la SCP 0092/2015 de 6 de octubre.

Finalmente, sobre el ámbito de vigencia territorial, los elementos adjuntos permiten establecer que el hecho denunciado ocurrió en el territorio indígena originario campesino (TIOC) del Ayllu Callapa Arriba y Ayllu Callapa Tercero, siendo dichas tierras comunitarias de origen (TCO) parte de la Marka Condo que a su vez se encuentra dentro del territorio ancestral y precolonial del Suyu “JAKISA”, aspectos que se subsumen en el art. 191.II.3 de la CPE, concordante con la disposición transitoria séptima de la misma norma y art. 11 de la LDJ.

En ese sentido conforme a la Norma Suprema y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, en mérito a la concurrencia de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, considera que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, ejerce jurisdicción que corresponde a la JIOC, que a pesar del reclamo presentado, fue rechazado in límine, sin la debida fundamentación y motivación, por lo que solicita se admita el conflicto de competencias jurisdiccionales, pidiendo como medida cautelar la suspensión del proceso hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional, dicte sentencia y se declare competente a sus autoridades para conocer y resolver el caso.