SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2018
Fecha: 22-Oct-2018
no puede intentarse un similar conflicto con igual fundamento de cuestiona la jurisdicción ordinaria frente a la jurisdicción ordinaria’”
Por memorial presentado el 16 de junio de 2017, cursante de fs. 53 a 61, Rafael Rodríguez Mamani, Jiliri Mallku de la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka Asanajaqi “JAKISA”, manifestó que el 17 de abril de 2017, en su calidad de máxima autoridad originaria reclamó la competencia del caso seguido por el Ministerio Público a instancia de Isabel Nina Colquillo contra Eulogio Nina Solíz, ante el Tribunal ahora demandado, el cual a través del Auto Interlocutorio 29/2017 de 5 de mayo desestimó dicha solicitud indicando que “‘no puede intentarse un similar conflicto con igual fundamento de cuestiona la jurisdicción ordinaria frente a la jurisdicción ordinaria’” (sic), rechazando así el conflicto de competencias suscitado, cumpliéndose con el procedimiento previo dispuesto por los arts. 101 y 102.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En ese sentido, conforme a la querella interpuesta por Isabel Nina Colquillo, se establece que aproximadamente a horas 15:20 del 18 de mayo de 2013, cuando ésta se encontraba pasteando sus animales en el sector de Lluthaqe de la comunidad Huañiri del Ayllu Callapa Arriba de la Marka Condo, fue sorprendida por Eulogio y su hermano Diego ambos Nina Solíz, quienes acompañados de varias personas comenzaron a insultarla, empujarla y patearle en la costilla derecha hasta que perdió el conocimiento; hecho que el hijo de la víctima denunció ante las autoridades indígena originarias campesinas de “JAKISA”, que una vez constituidas en el lugar del hecho emitieron el informe de 19 de mayo de 2013 y su complementario de 21 del mismo mes y año.
A pesar de haber acudido ante la jurisdicción indígena originario campesina (JIOC), el 9 de abril de 2014, Isabel Nina Colquillo formuló una querella ante el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves, contra Eulogio Nina Solíz, que conforme a antecedentes puede establecerse que el hecho sucedió en terrenos comunales de pastoreo de Huañiri -comunidad del demandado-, colindante con Catavicollo –lugar de origen de la denunciante-, ambas pertenecientes a la “TIOC-NAL 000045 EXPEDIENTE No 04020014, denominada Ayllu Callapa Tercero y Ayllu Callapa Arriba” (sic), que de forma pre colonial corresponde a la Marka Condo, territorio ancestral de la Nación Originaria Suyu “JAKISA”, del cual son naturales tanto la denunciante como el denunciado.
Manifiesta que se enteró a través de la denuncia escrita presentada por Eulogio Nina Solíz, que está siendo procesada en el Tribunal de Sentencia Penal de Challapata, por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves a instancia de Isabel Nina Colquillo, situación que vulnera el art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE) en relación al art. 30.14 de la misma Norma Suprema, toda vez que el hecho se encuentra con acusación pública, particular y de forma tradicional, lo han venido conociendo en la Nación Suyu “JAKISA”. Ante esa situación, por memorial de 27 de septiembre de 2016, Gerardo Nina Solíz y Melquiades Orihuela Lázaro, en su condición de autoridades indígenas, presentaron conflicto de competencias ante el citado Tribunal, solicitud que a través del Auto Interlocutorio 38/2016 de 13 de octubre se rechazó y declaró infundada, declarándose competente para seguir conociendo el caso, considerando que el planteamiento de las autoridades originarias manifiesta un criterio enteramente subjetivo y prejuicio anticipado.
Ante esa situación, el 8 de noviembre de 2016, Gerardo Nina Solíz, en su calidad de Cacique y Melquiades Orihuela Lázaro, corregidor Auxiliar, presentaron ante el Tribunal Constitucional Plurinacional conflicto de competencias, solicitud que fue rechazada por la Comisión de Admisión a través del Auto Constitucional 0286/2016-CA de 21 de noviembre por falta de legitimación activa de las autoridades originarias demandantes, motivo por el que en ese entonces, dicha acción no se generó y es inexistente. Por tanto el nuevo conflicto de competencias interpuesto merece un pronunciamiento de fondo, declinando competencia ante su autoridad.
En consideración a ello, mediante memorial de 17 de abril de 2017, en su calidad de Jiliri Mallku de la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka Asanajaqi “JAKISA”, interpuso declinatoria de competencia ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, el cual a través de Auto Interlocutorio 29/2017 de 5 de mayo, citando el Auto Constitucional 0286/2016-CA desestimó in límine su petición, manifestando que no puede volver a intentarse un similar conflicto con igual fundamento de cuestionar la jurisdicción ordinaria; razonamiento que resulta ser por demás arbitrario, ilegal y sin fundamento ni motivación, por cuanto la Comisión de Admisión aún no se pronunció sobre el fondo.
Señala que en relación al caso la SCP 0007/2016 –sin especificar fecha– resulta ser vinculante porque en hechos similares declara competente a las autoridades IOC toda vez que al ser parte del derecho a la autodeterminación y autonomía sus asuntos no pueden ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria; lo que en caso contrario sería vulnerar los derechos humanos colectivos del pueblo indígena.
En cuanto al ámbito de vigencia personal afirma que el denunciado así como la denunciante, conforme a sus cédulas de identidad, son nacidos en la comunidad de Huañiri y Catavicollo respectivamente y pertenecen al Ayllu Callapa Arriba de la Marka Condo territorio ancestral de la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka Asanajaqi “JAKISA”, es decir, son miembros de la referida nación IOC, extremo que también se encuentra reflejado en la acusación fiscal, acta de registro del lugar del hecho e informes de las autoridades.
Respecto al ámbito de vigencia material, conforme a su sistema jurídico propio, se han venido resolviendo todos los conflictos relacionados a agresiones físicas entre sus comunarios, en su Marka “JAKISA”, más aún sobre los conflictos que emergen de la posesión de tierras, tal como como refiere y delimita el art.10.I, II y III de la Ley Deslinde Jurisdiccional (LDJ), estableciéndose al efecto que el hecho o proceso que viene conociendo el Tribunal de Sentencia Penal de Challapata del departamento de Oruro de lesiones graves y leves se encuentra dentro de la vigencia material de la JIOC, tal como ya fue pronunciado en la SCP 0092/2015 de 6 de octubre.
Finalmente, sobre el ámbito de vigencia territorial, los elementos adjuntos permiten establecer que el hecho denunciado ocurrió en el territorio indígena originario campesino (TIOC) del Ayllu Callapa Arriba y Ayllu Callapa Tercero, siendo dichas tierras comunitarias de origen (TCO) parte de la Marka Condo que a su vez se encuentra dentro del territorio ancestral y precolonial del Suyu “JAKISA”, aspectos que se subsumen en el art. 191.II.3 de la CPE, concordante con la disposición transitoria séptima de la misma norma y art. 11 de la LDJ.
En ese sentido conforme a la Norma Suprema y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, en mérito a la concurrencia de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, considera que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, ejerce jurisdicción que corresponde a la JIOC, que a pesar del reclamo presentado, fue rechazado in límine, sin la debida fundamentación y motivación, por lo que solicita se admita el conflicto de competencias jurisdiccionales, pidiendo como medida cautelar la suspensión del proceso hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional, dicte sentencia y se declare competente a sus autoridades para conocer y resolver el caso.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- no puede intentarse un similar conflicto con igual fundamento de cuestiona la jurisdicción ordinaria frente a la jurisdicción ordinaria’”
- a)
- I.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad y el Estado Plurinacional
- telos
- I.
- ámbito de vigencia personal
- Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino
- ámbito de vigencia territorial
- Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino
- ámbito de vigencia material
- es lógico concluir que no tiene competencia para conocer todas las problemáticas que se presenten en su territorio
- autoridades con jurisdicción nacional
- no generaron el conflicto de competencias jurisdiccionales dentro de un plazo razonable tan pronto como tuvieron noticia del mismo, sino que, en lugar de activar el mecanismo de la controversia competencial permitieron y consintieron pasivamente que el proceso se desarrolle inclusive superando diferentes fases y etapas procesales
- estableciendo que el conflicto de competencias puede interponerse en cualquier etapa del proceso
- en situaciones en las que las autoridades ordinarias no se pronuncian respecto a su competencia en casos en los que se evidencia hechos suscitados en la jurisdicción indígena originaria campesina; las partes o las autoridades de dicha jurisdicción podrán interponer o suscitar en cualquier fase del proceso penal el conflicto de competencias, tomando en cuenta que la ‘tácita aceptación’ de la jurisdicción en materia de conflictos de competencia jurisdiccional suscitada entre las autoridades indígena originario campesina y la ordinaria en materia penal, resulta inadmisible, debido a que se pone en riesgo el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso ante el juez natural como garantías constitucionales
- en adelante los conflictos de competencias jurisdiccionales podrán suscitarse en cualquier estado del proceso
- el señalado fallo constitucional no consideró que el principio de preclusión se encuentra estrechamente vinculado al principio de seguridad jurídica que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo
- el primer momento o el tiempo oportuno para promover el conflicto de competencias, ya que los asuntos propios de la JIOC son resueltos en una sola sesión o audiencia, prescindiendo de etapas o fases procesales propias de la jurisdicción ordinaria
- intentar subsumir estos actos tradicionales a un modelo de justicia posterior, significaría una invasión o una regulación sobre estas normas y procedimientos propios que son resguardados incluso por tratados internacionales en materia de derechos humanos; además, se pondría en riesgo el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso ante el juez natural, porque durante todo el proceso se arrastraría un vicio procesal dictándose una resolución nula como lo prescribe el art. 122 de la CPE
- conoció el conflicto de competencias jurisdiccionales en etapa recursiva de apelación restringida, es decir, una vez concluida la etapa de juicio oral, declarando competente a las autoridades IOC
- estando el caso en etapa de juicio oral
- Tribunal de Sentencia Penal y Pública de Partido y de Sentencia Penal
- la interposición de una acusación particular ante el Juzgado de Sentencia de Turno
- …queda consolidado que el conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la ordinaria, puede interponerse en cualquier etapa del proceso
- Al ejercicio de sus sistemas
- estando reconocido que la jurisdicción indígena originario campesina es una de las formas de ejercicio de la función judicial, se hace necesario garantizar la misma por medio de mecanismos instrumentados para evitar que sea desconocida o exceda sus límites, razón por la cual el constituyente ha previsto la existencia de conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental; instrumento que en esencia, no es sólo un conflicto inter jurisdiccional, sino y sobre todo es un mecanismo de protección del ejercicio material del derecho de los pueblo indígena originario campesinos a la autodeterminación, por lo que a diferencia de los conflictos entre jurisdicciones a ser resuelto por vías ordinarias, tienen una evidente trascendencia constitucional.
- En definitiva, este tipo de conflictos son la garantía jurisdiccional para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina y del derecho de estos pueblos a su autodeterminación, identidad cultural, al ejercicio de sus sistemas político, jurídico y a que sus instituciones sean parte del Estado; por medio de la preservación de su ámbito de acción de indebidas invasiones por parte de las autoridades jurisdiccionales ordinarias o agroambientales
- III.4. Análisis del caso concreto
- En relación al ámbito de vigencia personal
- En lo referido al ámbito de vigencia territorial
- En relación al ámbito de vigencia material
- 1°
- 2º
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.