SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2018
Fecha: 22-Oct-2018
telos
Por otra parte, el reconocimiento de la pluralidad y pluralismo, supone además de la existencia de esos elementos de la diversidad, la existencia de elementos integradores en los que se funda la unidad del Estado Plurinacional, elementos de unidad material que constituyen una unidad institucional mediante el que ejerce la fuerza coactiva que caracteriza a todo Estado; unidad material del Estado Plurinacional que se desarrolla dentro de un telos que es la unidad en la diversidad ‘dentro del proceso integrador del país’ y en un sentido preciso de descolonización que garantice la igualdad material de todos los bolivianos, por lo que, se evidencia que es de las características materiales de pluralidad y de pluralismo del Estado Plurinacional boliviano del que emerge la necesidad de garantizar el proceso de unidad plurinacional en el marco de la descolonización tanto en lo económico, social, cultural, lingüístico como en lo jurisdiccional, por lo que el art. 178.I de la CPE, establece que: ‘la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’, concepción de pluralidad que concluye con la disposición del art. 179.I de la misma norma constitucional que en forma taxativa expresa que ‘la función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley’, disposición constitucional que es complementada en su parágrafo segundo que expresa: ‘la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía’ y, finalmente, el parágrafo tercero establece que ‘la justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional’.
La pluralidad y el pluralismo, fundan el carácter descolonizador del Estado Plurinacional, por lo que la pluralidad, el pluralismo y la descolonización, son los elementos en los que se funda la diversidad de la jurisdicción del Estado Plurinacional, cuya ‘función judicial es única’, por lo que en ejercicio de esa función judicial única, es necesario la existencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la finalidad constitucional de ejercer el control plural de constitucionalidad de los actos de gobernantes y gobernados así como también para tutelar el respeto a los derechos y garantías del ser humano establecidas en la Constitución Política del Estado y en el bloque de constitucionalidad, así como también resolver los conflictos de competencia surgidas en el sistema de justicia plural vigente entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental y entre éstos y la justicia indígena originaria y campesina, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, se convierte en el techo constitucional que cobija a todas las jurisdicciones del Estado Plurinacional.
Por tanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, es el Órgano del Estado Plurinacional que representa la garantía judicial de cumplimiento de la Constitución Política del Estado, ya que ante su infracción se puede acudir a dicha instancia a efecto de solicitar la tutela de los derechos y garantías constitucionales así como demandar el control de constitucionalidad en sus diferentes ámbitos: normativo, tutelar y competencial.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, es el órgano del Estado Plurinacional que en el ejercicio de sus diferentes atribuciones, ‘vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales’ (art. 196 de la CPE), cumpliendo de esta forma, un rol determinante en la unidad jurisdiccional y la garantía de acceso a la justicia plural, pronta y oportuna.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- no puede intentarse un similar conflicto con igual fundamento de cuestiona la jurisdicción ordinaria frente a la jurisdicción ordinaria’”
- a)
- I.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad y el Estado Plurinacional
- telos
- I.
- ámbito de vigencia personal
- Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino
- ámbito de vigencia territorial
- Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino
- ámbito de vigencia material
- es lógico concluir que no tiene competencia para conocer todas las problemáticas que se presenten en su territorio
- autoridades con jurisdicción nacional
- no generaron el conflicto de competencias jurisdiccionales dentro de un plazo razonable tan pronto como tuvieron noticia del mismo, sino que, en lugar de activar el mecanismo de la controversia competencial permitieron y consintieron pasivamente que el proceso se desarrolle inclusive superando diferentes fases y etapas procesales
- estableciendo que el conflicto de competencias puede interponerse en cualquier etapa del proceso
- en situaciones en las que las autoridades ordinarias no se pronuncian respecto a su competencia en casos en los que se evidencia hechos suscitados en la jurisdicción indígena originaria campesina; las partes o las autoridades de dicha jurisdicción podrán interponer o suscitar en cualquier fase del proceso penal el conflicto de competencias, tomando en cuenta que la ‘tácita aceptación’ de la jurisdicción en materia de conflictos de competencia jurisdiccional suscitada entre las autoridades indígena originario campesina y la ordinaria en materia penal, resulta inadmisible, debido a que se pone en riesgo el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso ante el juez natural como garantías constitucionales
- en adelante los conflictos de competencias jurisdiccionales podrán suscitarse en cualquier estado del proceso
- el señalado fallo constitucional no consideró que el principio de preclusión se encuentra estrechamente vinculado al principio de seguridad jurídica que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo
- el primer momento o el tiempo oportuno para promover el conflicto de competencias, ya que los asuntos propios de la JIOC son resueltos en una sola sesión o audiencia, prescindiendo de etapas o fases procesales propias de la jurisdicción ordinaria
- intentar subsumir estos actos tradicionales a un modelo de justicia posterior, significaría una invasión o una regulación sobre estas normas y procedimientos propios que son resguardados incluso por tratados internacionales en materia de derechos humanos; además, se pondría en riesgo el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso ante el juez natural, porque durante todo el proceso se arrastraría un vicio procesal dictándose una resolución nula como lo prescribe el art. 122 de la CPE
- conoció el conflicto de competencias jurisdiccionales en etapa recursiva de apelación restringida, es decir, una vez concluida la etapa de juicio oral, declarando competente a las autoridades IOC
- estando el caso en etapa de juicio oral
- Tribunal de Sentencia Penal y Pública de Partido y de Sentencia Penal
- la interposición de una acusación particular ante el Juzgado de Sentencia de Turno
- …queda consolidado que el conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la ordinaria, puede interponerse en cualquier etapa del proceso
- Al ejercicio de sus sistemas
- estando reconocido que la jurisdicción indígena originario campesina es una de las formas de ejercicio de la función judicial, se hace necesario garantizar la misma por medio de mecanismos instrumentados para evitar que sea desconocida o exceda sus límites, razón por la cual el constituyente ha previsto la existencia de conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental; instrumento que en esencia, no es sólo un conflicto inter jurisdiccional, sino y sobre todo es un mecanismo de protección del ejercicio material del derecho de los pueblo indígena originario campesinos a la autodeterminación, por lo que a diferencia de los conflictos entre jurisdicciones a ser resuelto por vías ordinarias, tienen una evidente trascendencia constitucional.
- En definitiva, este tipo de conflictos son la garantía jurisdiccional para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina y del derecho de estos pueblos a su autodeterminación, identidad cultural, al ejercicio de sus sistemas político, jurídico y a que sus instituciones sean parte del Estado; por medio de la preservación de su ámbito de acción de indebidas invasiones por parte de las autoridades jurisdiccionales ordinarias o agroambientales
- III.4. Análisis del caso concreto
- En relación al ámbito de vigencia personal
- En lo referido al ámbito de vigencia territorial
- En relación al ámbito de vigencia material
- 1°
- 2º
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.