SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2018-S1
Fecha: 22-Oct-2018
1)
El accionante, ratificó los términos de su memorial de interposición de la acción tutelar y ampliando los fundamentos manifestó lo siguiente: 1) Lo que sostiene la parte demandada, es que no fue parte del proceso y que esa sería la razón para que se le niegue la notificación con la Resolución Final de Saneamiento y el otorgamiento de las fotocopias simples; 2) El principio pro actione faculta a toda persona hacer uso de los medios de impugnación cuando se vea afectado por alguna resolución; 3) El INRA se basa en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley 3545 y su reglamento DS 29215, que en su art. 2.I establece que cuando no exista norma expresa se recurrirá al Código Procesal Civil, por lo tanto el derecho a la impugnación de terceros se rige por lo establecido en esta última Ley; 4) Habiendo demostrado interés legítimo conforme establece la norma, las autoridades demandas debieron notificarle con la Resolución Final de Saneamiento; 5) La prueba que consta en obrados y que fue emitida por el Secretario del Sindicato de la Comunidad de “Santa Ana la Nueva”, certifica que siempre ha estado trabajando el terreno, excepto algunos años que hubo sequía, por lo que ese su derecho de trabajar la tierra está garantizada en el art. 397.1 de la CPE; y, 6) “En el presente caso se restringe su derecho a impugnar al negar la notificación, asimismo, no se le otorga la documentación completa toda vez que salta de Fs. 59 a Fs. 102, por lo que solicita que se conceda la tutela y disponga que los accionados procedan a notificar con la resolución final del saneamiento y se otorgue los medios para hacer uso del derecho de impugnación” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la segunda, negativa, referida a que la acción se debe plantear de manera inmediata, en un plazo máximo de seis meses, computables desde el conocimiento del acto ilegal, o la notificación con la última decisión judicial o administrativa que se considere como lesiva a los derechos fundamentales.
- El principio de inmediatez del amparo constitucional, referido al planteamiento de dicha acción dentro de los seis meses, tiene una estrecha vinculación con el principio de la seguridad jurídica
- el legislador en el marco constitucional otorgado por el constituyente, también ha previsto un plazo que ha considerado razonable para el ejercicio democrático de esta acción, seis meses, consagrando así el principio de inmediatez
- el inicio del cómputo del plazo de los seis meses debe ser, como se señaló, a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existan medios idóneos y específicos
- 1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- sin recurso ulterior
- Fragmento 26