SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2018-S1

Fecha: 22-Oct-2018

concedió

La Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2018 de 26 de abril, cursante de fs. 231 a 237 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de tres días las autoridades demandadas, notifiquen al accionante con la Resolución Final dictada dentro del proceso de saneamiento simple   (SAN-SIM) de la Parcela 2 denominada “INRA II”, declarada tierra fiscal, ubicada en la comunidad de “Santa Ana La Nueva”, así como la extensión de la fotocopia legalizada de dicha resolución y del proceso, debiendo emitirse también todas las diligencias de notificaciones realizadas dentro del proceso, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante el 8 de mayo del 2017, se apersonó al           INRA-Tarija, solicitando la notificación con la Resolución Final de Saneamiento y la extensión de fotocopias de la misma, diligencias de notificación y del proceso de saneamiento el cual declaró tierra fiscal a la Parcela 2 denominada “INRA II”, que fue de propiedad de su padre Valentín Brañez Cruz; b) En la solicitud, el accionante acreditó su legitimación activa e interés legítimo adjuntando el Testimonio de declaratoria de herederos; sin embargo el Director Departamental del INRA-Tarija, en virtud del Informe Jurídico AA.LL. 175/2017 de 10 de julio, que señalaba que "…revisado los antecedentes el Sr. Epifanio Bráñez Ramos firma los formularios de conformidad de linderos del predio referido, por tanto se sugiere no dar lugar a lo solicitado en consideración a que el impetrante no es parte del Proceso de Saneamiento del predio denominado INRA II actualmente declarado Tierra Fiscal" (sic), informe que fue aprobado por la referida autoridad, ordenando se ponga a conocimiento del solicitante;                 c) Contra esa negativa el accionante interpuso recurso de revocatoria  el mismo que fue rechazado mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 2 de agosto de 2017, alegando que el recurrente no está legitimado por no ser parte del proceso; d) El accionante interpuso recurso jerárquico ante el INRA contra del Auto de 2 de agosto del 2017, el cual fue resuelto mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de septiembre del 2017, emitido por la ahora codemandada Eugenia Beatriz Yuque Apaza, quien no admitió el mismo de acuerdo a lo señalado en el art. 76.III del DS 29215; e) De los antecedentes procesales y lo manifestado por las partes en audiencia, se tiene que el accionante en el proceso de saneamiento de la Parcela 2 participó y firmó solo en calidad de colindante; f) Sobre lo alegado por el accionante de que habría planteado oposición dentro del proceso de saneamiento, la cual fue rechazada por ser extemporánea, éste no ha acreditado con la documental que ha sido adjunta en calidad de prueba; g) Lo que se tiene demostrado es, que si bien el accionante no fue parte del proceso y solo firmó en calidad de colindante; sin embargo, cuando se apersonó al INRA, lo hizo adjuntando prueba idónea, consistente en su Testimonio de declaratoria de herederos, certificado de propiedad, que acreditaron su interés legítimo como sucesor del ex propietario de la Parcela 2, en mérito a ello correspondía se le ponga a conocimiento de dicha Resolución Final de Saneamiento, por cuanto afectaba su derecho propietario; h) Acreditada que fue su calidad de heredero, así su apersonamiento haya sido de forma extemporánea no puede negarse su solicitud bajo fundamento de que el mismo no fue parte del proceso de saneamiento, puesto que ello conlleva la vulneración de sus derechos constitucionales, por cuanto, al estar acreditado su interés legítimo, al haberse evidenciado su derecho constitucional a la propiedad, este tiene la vía legal para hacer valer sus derechos ante la instancia judicial competente a través de un proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental; i) Al rechazarse de forma ilegal su solicitud de notificación con la Resolución Final de Saneamiento y la emisión de fotocopias de la citada resolución como del proceso de saneamiento, se está lesionando sus derechos a la defensa, a la impugnación, puesto que esta documentación es necesaria para poder ejercer su defensa en la vía que corresponda; y, j) Los derechos constitucionales gozan de protección y aplicación preferente frente a cualquier otra norma u procedimiento, en mérito a ello la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de toda persona no pueden ser lesionados bajo el pretexto de cumplimiento de las mismas.

En cuanto a la solicitud escrita presentada por la autoridad nacional del INRA pidiendo se suspenda la audiencia de amparo constitucional, la misma no corresponde ser atendida en razón a la naturaleza extraordinaria y de tramitación inmediata de esta acción de defensa, la cual determina que la vulneración de derechos constitucionales deben ser tutelados de forma oportuna e inmediata, y habiendo sido notificada con más de veinticuatro horas de anticipación, contaba con el tiempo suficiente para presentar su informe, por lo que de acuerdo al art. 36.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la insistencia de algunas de las partes no impedirá el desarrollo de la audiencia.