SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2018-S1

Fecha: 22-Oct-2018

sin recurso ulterior

Asimismo, en relación al Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de septiembre de 2017, por el que la Directora Nacional a.i. del INRA, decidió no admitir el recurso jerárquico interpuesto por el accionante contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 2 de agosto de 2017, se tiene que esa decisión fue asumida en previsión del art. 76.III del DS 29215, norma procedimental que expresamente señala que: “Contra las providencias (…) únicamente procede el recurso de revocatoria ante la misma autoridad y sin recurso ulterior” (el resaltado es nuestro); lo que implica que contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 2 de agosto de 2017 que resolvió el recurso de revocatoria, no procedía ningún otro recurso, menos el recurso jerárquico; por consiguiente, este Tribunal no puede considerar el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de septiembre de 2017, a efectos del cómputo del plazo de inmediatez, el cual en coherencia con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se considera como un medio inidóneo que no puede interrumpir el plazo de los seis meses de caducidad del recurso de amparo constitucional, toda vez que, al tratarse de un mecanismo que se encuentra al margen de la legalidad, no podría generar una consecuencia jurídica que impida la caducidad del ejercicio del derecho para acceder a la vía constitucional.

En ese sentido, una vez que fue notificado con el Auto Interlocutorio Definitivo de 2 de agosto de 2017, que no admitió su recurso de revocatoria, el accionante debió acudir directamente a la vía de la acción de amparo constitucional, pues conforme ya se tiene señalado y en relación al art. 76.III del DS 29215, el recurso jerárquico resultó inidóneo y por consecuencia, no suspendía ni interrumpía el plazo de los seis meses para la interposición de este medio de defensa constitucional; en tal sentido, el cómputo de dicho plazo debió ser calculado desde la notificación con el indicado Auto, realizada el 11 de agosto de 2017, y teniendo en cuenta la interposición de esta acción tutelar que data del 6 de abril de 2018, se concluye que fue planteada de forma extemporánea, inobservando de esa manera el principio de inmediatez, circunstancia que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por el accionante.