SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2018-S1
Fecha: 22-Oct-2018
i)
Hugo Augusto León Gutiérrez, Director Departamental del INRA-Tarija, presentó informe escrito el 26 de abril de 2018, cursante de fs. 214 a 215 vta., y en audiencia señaló que: i) El decreto administrativo de 10 de julio de 2017, fue emitido por el INRA-Tarija, en respuesta al memorial presentado por el accionante, en el que si bien se negó la notificación con la Resolución Final de Saneamiento del predio “INRA II” -ahora tierra fiscal-, fue porque el hoy accionante “NO ERA NI ES PARTE DEL PROCESO” (sic), tampoco acreditó interés legal dentro del proceso de saneamiento respecto a dicho predio; ii) El art. 70 del DS 29215 señala: "Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado", razón por la cual tampoco ameritaba poder dar curso a las fotocopias legalizadas que solicitaba respecto de la Resolución Final de Saneamiento; “…más aun tratándose de un predio que se encuentra a nombre de la Institución del INRA en representación del Estado Plurinacional de Bolivia” (sic); iii) Respecto al Auto Interlocutorio Definitivo de 2 de agosto de 2017, este fue emitido por la Dirección Departamental del INRA-Tarija, como efecto de la interposición de un recurso de revocatoria en contra del decreto administrativo de 10 de julio de 2017, el mismo que resolvió no admitirlo por haber concluido el proceso de saneamiento del predio denominado “INRA II” ahora tierra fiscal, mediante la RA RA-SS 0971/2011 de 12 de julio, la misma que se encuentra debidamente ejecutoriada; iv) El accionante no está legitimado, ya que no fue parte del proceso conforme establece el art. 86 inc. a) del DS 29215; consecuentemente, el Auto se encuentra enmarcado dentro la normativa agraria vigente; por lo que, se puede evidenciar que el recurrente ahora accionante, presentó todas sus acciones de forma extemporánea y sin ningún asidero ni respaldo legal; v) Respecto al Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de septiembre de 2017, el cual es cuestionado en la presente acción de defensa, fue pronunciado por el INRA respecto al recurso jerárquico interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 2 de agosto de 2017, el cual no admitió el referido recurso respaldado en lo dispuesto por el art. 76.III del DS 29215; por lo que se actuó conforme a derecho y en cumplimiento de la normativa agraria vigente; no habiéndose vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional; vi) El accionante tuvo una participación activa en el proceso de saneamiento, llevado a cabo el año 2004, donde intervino como colindante, no presentándose ninguna disconformidad de linderos; vii) El indicado año se recabó la información y el 2011 se emitió la Resolución Final de Saneamiento declarando al predio denominado “INRA II” como tierra fiscal a nombre del INRA; viii) El ahora accionante se apersonó en octubre de 2015 presentando oposición al proceso de saneamiento, la cual no fue aceptada, porque su petición fue extemporánea, toda vez que el proceso ya estaba con la decisión final; por lo que éste activó los medios impugnaticios hasta llegar al recurso jerárquico; ix) Si en su momento se emitieron resoluciones de desalojo fue debido al reencause del proceso; toda vez que, como institución pública deben precautelar los bienes del Estado; x) Si el accionante no fue parte del proceso de saneamiento, entonces no existió lesión a su derecho al debido proceso; asimismo, éste se limita a transcribir sentencias constitucionales y no indica de qué manera se hubiera vulnerado el mismo; xi) De la documentación adjunta con el informe se evidencia que el accionante presentó solicitudes al INRA-Tarija, que han merecido respuesta oportuna; empero, el mismo no acompañó documentación alguna para acceder a este saneamiento, motivos por los que solicita se deniegue la acción de amparo constitucional y se imponga costas y multas procesales; toda vez que, es una acción fuera de derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la segunda, negativa, referida a que la acción se debe plantear de manera inmediata, en un plazo máximo de seis meses, computables desde el conocimiento del acto ilegal, o la notificación con la última decisión judicial o administrativa que se considere como lesiva a los derechos fundamentales.
- El principio de inmediatez del amparo constitucional, referido al planteamiento de dicha acción dentro de los seis meses, tiene una estrecha vinculación con el principio de la seguridad jurídica
- el legislador en el marco constitucional otorgado por el constituyente, también ha previsto un plazo que ha considerado razonable para el ejercicio democrático de esta acción, seis meses, consagrando así el principio de inmediatez
- el inicio del cómputo del plazo de los seis meses debe ser, como se señaló, a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existan medios idóneos y específicos
- 1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- sin recurso ulterior
- Fragmento 26